REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000019
ASUNTO : RP01-D-2006-000019
Visto el escrito suscrito por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-03-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.701, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, Manzana 03, casa N° 18, de esta ciudad, mediante el cual solicita la libertad de su Auspiciado, imponiéndosele una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma transcrita supra, sin que la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado acusación, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX , por lo cual se ha violado el dispositivo legal que establece que el Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la decisión que decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Ahora bien., Este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que este Tribunal; acordó la detención del adolescente identificado en autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22-01-2006; por cuanto el delito por el cual está siendo investigado el adolescente antes mencionado, está contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la mencionada ley. Igualmente se observa que correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, presentar acusación en un lapso de 96 horas lapso, que pauta el artículo 560 de la Citada Ley, el cual establece“...Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Ahora bien revisados como ha sido el libro de Entrada y Salida de causa de este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, se observa que en fecha 26-01-06, fue presentada ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la respectiva acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente identificado a las actuaciones, a quien la Fiscalia Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le calificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano CARLOS VALENTINO MARCANO JULIAC, o sea., que la acusación fiscal fue recibida en el lapso establecido en los artículos anteriormente señalado, y visto asimismo que el delito cometido por el adolescente imputado es de los que ameritan como sanción la privación de libertad, por ser considerado como grave, aunado a la Entidad del Daño causado a la victima, considera este juzgador que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, formulada por la defensa del adolescente antes mencionado, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta por la defensa del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-03-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.701, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Cambio de Rumbo, Manzana 03, casa N° 18, de esta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Figuera

El secretario
Abg. Aulio Duran la Riva