REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000038
ASUNTO : RP01-D-2006-000038

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxx donde el fiscal solicitó la detención judicial y la defensa medida cautelar., este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“coloco a la disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Por cuanto en fecha 12-02-2006, la ciudadana: DIANA CAROLINA RIVERA LAREZ, venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.658, de Profesión Estudiante, residenciada en el sector Nueva Mariguitar, Bloque 04, Planta Baja, No. 0010, comparece ante el despacho de la región policial No. 13, manifestando que desea exponer una denuncia escrita y a no ser en forma de falsedad donde expone: que estaba en un bingo bailable, donde la señora Chucha en el sector Cocalito de este Municipio, y deja su moto, Yamaha Mesone, de color Azul, Negra y Blanca, y cuando fue a buscarla ya no estaba donde la había dejado, entonces una amiga de nombre Gilbelis Pereda y su hermana Solianis Pereda le dicen que habían visto a un ciudadano que le dicen el (culo culo), llevándose la moto, acompañado de otro ciudadano y, yo fui a hablar con el pero el dijo que no había agarrado su moto. En esta misma fecha siendo las 10:20 pm., los funcionarios SGTO/MAYOR Luis Beltran, C/1ERO Alexander Rengel adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la ciudadana agraviada bordan una unidad policial, ya que ella conocía los ciudadanos que la habían hurtado la moto, posteriormente al llegar al sector Cocalito, la ciudadana señalo a los ciudadanos que le habían hurtado la moto, informándole la comisión policial que debían acompañarlos al comando donde quedaron identificados como:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde manifestaron que habían escondido la moto, en el sector Cocalito, en unas casas en construcción, encontrando la moto en una de estas casas que presentraba las siguientes características, Tipo NEXTZONE-JOG, 50CC, Serial 3YJ-2599214, Color Azul, Negra y Blanca, Marca Yamaha, trasladándola hasta el comando. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra incurso involucrado en el hecho investigado, cuya precalificación jurídica es la de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra prescrita y el delito cometido es de los que amerita como sanción la Privación de la Libertad, solicito se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente antes mencionado, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. ”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, preguntándole si entendió el alcance de lo explicado y si desea declarar, manifestando haber entendido y querer declarar y le concede el derecho al adolescente antes identificado, quien expuso: cuando el problema ese la muchacha dice me dice buscame la moto yo le digo que no, ellas me dicen que tu tienes la moto, mis amigas me dicen que tenías una camisa roja y una franelilla azul, si quieres yo te ayudo a buscar la moto y la ayude y yo agarre y me fui y cuando llegue me dijeron que me estaba dando a la fuga, yo me fui para casa de mi novia Nelbis y pase por la policía a hablar con ella y me preguntaba donde estaba la moto y yo le dije que no sabia, estaba otro amigo milo que ya había sido detenido, los policías no me preguntaron nada, pase para allá me dijeron pregúntale al chamo donde estaba la moto, y me decían si dicen salen y el me dijo que el vio unos chamos que habían escondido la moto, la habían metido en una casa de la que están construyendo al el nada mas lo llevaron a la policía. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta tener preguntas que formular: Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Diana Carolina Rivero R) Si la conozco y tengo trato con ella. Segunda: Diga usted si tiene alguna tipo de problema con la ciudadana Diana Carolina Rivero R) No. Tercera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gilberlis Pereda y Solianis Pereda R) las conozco de vista mas no de trato. Cuarta: Diga usted a que hora lo detuvo la Comisión Policial. R) como a las 10 u 11 en el comando de la policía por que yo mismo pase por ahí a hablar con la dueña de la moto. Seguidamente toma la palabra la Dra. Yomari Figueras Juez Segundo de Control, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted que otras personas estaban allí cuando usted se presentó a la policía R) Mis primos Pascual Márquez y otro llamado José Carlos Márquez Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública, quien formula las siguientes preguntas: Solicito la imposición de unas de la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNA en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer de mi representado participo en el hecho punible que investiga el ministerio publico.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12-02-06 en el sector Cocalito de la población de Mariguitar y que se inicio por denuncia por la ciudadana Diana Rivero quien señalo al adolescente imputado junto con otra persona como las que le hurtaron su moto la cual se encontraba estacionada en momentos en que se encontraba en un Bingo Bailable casa de la señora Chucha, siendo aprehendidos los imputados en la misma fecha y recuperada la moto. Segundo: riela a los folios 2 y 11, del presente expediente, acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de cómo se suscitaron los hechos. Tercero: riela al folio 5, del presente expediente, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Rivero quien es victima en la presente causa donde entre otras cosas señala al adolescente imputado como la persona que se llevo la moto con otra persona. Cuarto: A los folios 6 y 7, cursan actas de entrevista realizas a la ciudadanas Gilberlis Pereda y Solianis Pereda, quienes fueron testigos y vieron al adolescente José Francisco González cuando traía la moto junto con otra persona y le avisaron a la victima. Quinto: Al folio 16, cursa experticia No 1806 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la experticia de avaluó real practicado a la moto objeto de la presente investigación, la cuál tiene un valor aproximado de Bs. 1.500.000 y que se trata de una moto marca Yamaha, modelo JOC-50CC, TIPO NEXTZONE, Color Azul, Negro y Blanco, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2599214. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; en el presente hecho, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es decretar la detención de la adolescente plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley y el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se le acuerde cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA se declara Sin Lugar, en virtud de que considera este Tribunal de que existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente antes mencionado, para determinar su responsabilidad en el hecho que investiga el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.310, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-06-89, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Buenos Aires de la Población Mariguitar, al frente de la Escuela Buenos Aires, hijo de Alida Márquez y Frank González; por la presunta participación en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA RIVERA LAREZ, venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.658, de Profesión Estudiante, residenciada en el sector Nueva Mariguitar, Bloque 04, Planta Baja, No. 0010, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de detención. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó audiencia en presencia de las partes.
El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras.


El Secretario,
Abg. Aulio Duran La Riva.