REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
ASUNTO : RP01-D-2006-000030

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Dr. Ermilo Rosales, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, en calidad de detenido al los imputados xxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales intencionales gravisimas y contra quienes solicita la aplicación de detención judicial. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por un Defensor, Dra BEATRIZ PLANEZ previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al primero de los nombrados y la libertad sin restricciones del segundo de los nombrados, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los adolescentes Yohan José Rodríguez Rodríguez y Yefrid David Véliz Véliz, ampliamente identificados en el escrito de presentación, ya que en fecha 30-01-06, causaron lesiones al niño Yorman José Sucre Ramírez, de siete años de edad, precalificando el delito la Fiscalía como Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito la detención judicial preventiva de libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la mencionada ley y por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, los adolescentes querer declarar y expuso el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx lo siguiente: en esos momentos yo no estaba por ahí, yo estaba en mi casa con mi mamá, que yo tenía el tiro queme dieron en la espalda la semana pasada, le dieron ese perdigonazo a ese muchachito y nos echaron la culpa, me fueron buscando para la casa, me fueron buscando por la casa unos policías diciendo que yo estaba también metido ahí, por eso fue que yo me entregué. Yo no fui. Es todo. Se hace comparecer a la Sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: el chamo ese me tenía amenazado de muerte a mi y al hermano mío, antes que le hiciera algo al hermano mío y a mí, pasó un día y me quería quitar unas pertenencias que yo tenía encima tenía un cuchillo en la mano y me vino a apuñalear porque no le quería dar nada, lo dejé así tranquilo y no le quise hacer nada; resultó que el chamo me estaba amenazando a los días pasé por su casa y yo estaba armado, tenía un pedazo de escopeta, cuando me vio se sorprendió y salió corriendo, le disparé y usó al niñito de escudo, yo no le tiré al niñito, fue accidentalmente, no fue porque yo quería, fue cuando el niñito recibió el balazo. xxxxxxxxxxx no estaba metido en esos problemas, él se entregó porque lo estaban buscando para matarlo, él estaba en su casa. Él no tiene nada que ver con este problema, quien tiene que ver soy yo nada más, yo estaba solo. Es todo. Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público: ¿Diga Ud., el nombre de la persona que lo tenía amenazado? Sé que se llama Jesús, él vive por el Mercado. ¿Diga de quién era la escopeta que cargaba en el momento de los hechos? Un viejo la había guardado detrás de la casa, en un terreno, como era de noche yo la agarré, la dejé botada en el cerro de San Juan. ¿Diga con quien estaba en el momento en que ocurrieron los hechos? Estaba yo solo. ¿Diga cómo se llama su hermano? Luis Hernán Rodríguez Rodríguez. Fue interrogado por la defensa: Cuando el fiscal dijo porque estabas preso, él dijo que el tiro se lo dio el chito, tú eres el chito? Sí. ¿Quiénes son Eduardo y el chito? El Chito soy yo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, Defensora Pública Penal, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para el adolescente Yefrid David Véliz Véliz, toda vez, que no existe ningún elemento de convicción que permita determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que investiga la representación fiscal y de la declaración del adolescente Yohan José Rodríguez Rodríguez, se desprende que el mismo se encontraba cuando sucedieron los hechos, para quien en este mismo acto solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNA, toda vez que el mismo se entregó voluntariamente ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, según consta al folio 10 del expediente.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por los adolescentes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: A los folios 1, 7, 13, 15 cursan actas policiales en las que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 30-01-06 cuando ingresó la víctima Yorman José Sucre Ramírez, en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Iniciándose la investigación el día 31, cuando funcionarios policiales acudieron a ese hospital, para verificar el ingreso de la mencionada víctima, lo que efectivamente se hizo, entrevistándose a su vez con la madre de la víctima, ciudadana Carmen Ramírez de Sucre. Segundo: Al folio 6 cursa acta de entrevista a la ciudadana Carmen Ramírez de Sucre, quien señala entre otras cosas, que “el chito” fue la persona que le efectuó un disparo a otro muchacho y la bala a quien le pegó fue a su hijo Yorman Sucre, de 7 años de edad, en la cabeza, a la altura de la frente, perdiendo masa encefálica y quien se encuentra recluido en a sala de terapia intensiva del Hospital y a las preguntas contesta que el chito estaba con Yohan, Yefrid apodado “el chispa” y Eduardo. Tercero: Cursa al folio 8, Inspección N° 250, donde funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Al folio 9 cursa acta de entrevista del ciudadano Antonio José Rodríguez, quien es testigo del hecho y coinciden en señalar que el chito sacó una escopeta recortada como la que usan los vigilantes, en compañía de Yohan y dos más a quien no conoce, y disparó para la puerta del estacionamiento del Mercado Municipal, a un muchacho que estaba allí sentado, pero hirió a un muchachito que estaba por ahí cerca, luego salieron corriendo y él junto a otras personas auxilió al muchachito. Quinto: al folio 10 cursa acta donde se deja constancia que el adolescente Yohan José Rodríguez se entregó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Sexto: Al folio 24 cursa examen médico legal practicado al niño Yorman Sucre Ramírez, donde se señala que se encuentra hospitalizado en la Unidad de Terapi8a Intensiva del SAHUAPA, bajo efectos de sedación y conectado a ventilación mecánica producido por herida por arma de fuego en cráneo región frontal, ameritando una asistencia médica de 15 días, tiempo de curación de 45 días, privación de ocupación 45 días y trastornos de función sin poderse determinar. Séptimo De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud que ocurrió el día 31-01-06, en este caso el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actas procesales y de la declaración de los testigos, se evidencia que los adolescentes imputados se en encontraban en el hecho investigado, que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los adolescentes en el delito que le imputa el Ministerio Público, existe riesgo razonable que los adolescentes obstaculizarán el proceso, toda vez que pueden incidir en la declaración de los testigos y por la posible sanción a imponer, es por lo que este Tribunal considera prudente mantener la detención judicial a los adolescentes de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxxxxxxx de medida cautelar sustitutiva al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la detención judicial de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.991.504, hijo de Bellanira María Rodríguez y Wilfredo del Valle Toussaint, nacido en fecha 04-06-90, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumaná, Estado Sucre, con domicilio en calle Blanco Bombona, cruce con calle La Juventud, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre y xxxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.535.163, de profesión u oficio vendedor de pescado en el Mercado, nacido en fecha 20-02-90, hijo de Mary del Valle Véliz, residenciado en calle Buena Vista, Sector Quinta San José, casa S/N, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yorman José Sucre Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNA. Se acuerda librar boleta de detención dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Yomari Figueras


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista