REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RP11-P-2005-002440


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Marín José Reyes Guilarte a quien la representación del Ministerio Publico imputa el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado el artículo 408 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y donde la Defensa solicita de manera principal medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido a la solicitada por el Ministerio Público, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...”

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 014-05, de fecha 23-01-2005, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. Gabriel Dávila Montero, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense de Carúpano,(folio 39), en el cual se señala que la causa de la muerte de Carlos Gabriel Bolaños fue Anemia aguda, causada por hemotórax y hemoperitonéo severos por heridas por arma de fuego de aorta toráxica y abdominal, corazón, pulmones, hígado, bazo, estómago y riñones; informe este que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el mismols no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 17 de Enero del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Martín José Reyes Guilarte es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación policial de fecha 17 de Enero del presente año, (folio 4), suscrita por el detective Héctor Barrios Quintero, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Güiria, quien manifiesta haberse trasladado en compañía del funcionario franklin González, dando inicio a la investigación en la causa N° G-956.095, por un delito contra las personas, hacia en sector la Lagunita, calle la frontera, donde procedieron al levantamiento del cadáver de un ciudadano a quien identificaron como Bolaños Carlos Gabriel, luego de lo cual sostuvieron entrevista con las ciudadanas Muny Margelis y Yanecsi Carolina Muny, quienes manifestaron que los autores del hecho responden a los nombres de Geovanny Báez, Martín Reyes y Michell. Martín José Reyes Guilarte. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub - delegación Estadal Güiria por las ciudadanas Muny Margelis , Muny Yanecsi Carolina y María Lisneilis Alcalá Martínez, testigos presenciales de los hechos, (Folios 09,10 y 22), quienes son totalmente contestes en señalar: que el día de los hechos se encontraban frente a su casa con carlos Bolaños y otra muchacha llamada Nei, y se encontraban hablando cuando aparecieron Martín Reyes, Yovanny Baez y otro de nombre Michel quienes portaban armas de fuego y le dijeron a carlos que se parara de donde estaba sentado y luego empezaron a dispararle y lo dejaron ahí tirado Muerto. Del acta de investigación policial de fecha 18 de Enero del presente año, (folio 14), suscrita por el detective Héctor Barrios Quintero, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Güiria, quien manifiesta que prosiguiendo con las investigaciones del caso se trasladó hacia el sector La Lagunita donde lograron identificar plenamente al imputado Martín José Reyes Guilarte . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de díez años en su límite máximo. Finalmente no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos del sector la Lagunita, calle la frontera de la población de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta la Privación de libertad del referido ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Martín José Reyes Guilarte, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 04-05-1982, Soltero, de oficio desconocido, Residenciado en calle las delicias, margen izquierdo, primera entrada a la izquierda, casa s/n, Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.317.519, hijo de Irineo Reyes y Susana Guilarte, en virtud de que se desprenden en contra de estos elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delitos de homicidio intencional calificado, previsto en el artículos 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Pena en relación con los artículos 251 ordinales 2°,3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° Ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. María Pereira.