REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005159
ASUNTO: RP11-P-2005-005159


Recibido de la coordinación de la unidad de alguacilazgo, oficio N° 030-06, mediante el cual se consigna información relativa al control de entrada y salida de visitantes a la sede de esta extensión correspondiente al día 27-01-06, requerida por este tribunal con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de medida realizada en audiencia de esa misma fecha por el abogado Rómulo Urbano en su carácter de defensor de los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez Guzmán y Gil Eloy Guerra Fermín, quien en virtud del diferimiento de la referida audiencia motivado a la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio público en Materia de drogas abogada Kattia Amezquetta, alegó que la misma se había marchado de la sede del circuito pese a que sabía de la convocatoria de la audiencia, solicitando la aplicación de la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley en materia de drogas, la cual tipifica como delito la conducta de los fiscales que incumplan con los lapsos procesales, y donde en base al principio de presunción de inocencia solicitó el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus prenombrados defendidos en virtud de que existía una circunstancia que cambiaba las condiciones que sirvieron de base a la misma, toda vez que en audiencia de presentación sus defendidos señalaron que la sustancia que les fuera incautada había sido llevada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, prueba de lo cual resultaba ser el hecho de que pocos días después en procedimiento practicado por la Guardia Nacional en la residencia del funcionario Richard Castellanos, adscrito al C.I.C.P.C., quien había actuado en el procedimiento en el que se detuvo a sus defendidos y donde presuntamente se encontró una sustancia de la misma naturaleza; alegando igualmente el solicitante a favor de sus defendidos la falta de antecedentes penales y policiales y la carencia de recursos económicos que les permitan emprender la fuga, así como la existencia de una residencia estable por parte de los mismos en la ciudad de Río Caribe; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Resumidos como han sido los alegatos de la solicitud de revisión y sustitución de medida hecha por la defensa circunscrita fundamentalmente al derecho que le asiste a sus defendidos conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia preliminar se ha diferido por circunstancias no imputables a estos, sino a la inasistencia injustificada del Ministerio Público. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 31 de Octubre del año 2005, el Tribunal Tercero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Jorge Antonio Rodríguez Guzmán y Gil Eloy Guerra Fermín por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autores del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los ocho,(08), y diez ,(10), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, además la circunstancia mencionada por la defensa en relación a la declaración inicial de sus defendidos respecto a la presunta incriminación por parte de los funcionarios policiales uno de los cuales en fecha posterior se encontró presuntamente inmerso en uno de los delitos materia del proceso, per se no varía las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal cuya revisión y sustitución se solicita, ya que sería menester que la vinculación se hiciera de manera cierta lo cual solo es posible luego de que se desarrolle la actividad probatoria propia de la fase del juicio oral. Ahora bien respecto al diferimiento de la audiencia de fecha 27-01-06, efectivamente puede corroborarse que tal acto no se llevó a cabo motivado a la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas y de la información suministrada por la Coordinación del alguacilazgo ciertamente se evidencia que la fiscal en Materia de drogas estuvo presente en la sede del circuito en dicha fecha en el intervalo comprendido entre las 8:36 AM y las 10:00 AM, no pudiendo determinarse el motivo por el cual no se hizo presente en la audiencia y lo que motivó su partida de la sede, sin embargo debemos tomar en cuenta que la audiencia diferida constituye la primera convocatoria hecha por este tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar y si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir tres,(03), meses y cinco,(05), días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado. En cuanto a la denuncia de la defensa respecto de la posible conducta típica de la Fiscal del Ministerio Público por su incomparecencia al acto, estima quien decide que la investigación y sustanciación de la misma no está dentro del ámbito de competencia de este tribunal y en consecuencia debe la defensa interponerla ante otro órgano bien sea de índole administrativo o disciplinario dentro del Ministerio Público a los fines de que se realice la instrucción respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre de los ciudadanos Jorge Antonio Rodríguez Guzmán y Gil Eloy Guerra Fermín, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.