REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000855
ASUNTO: RP11-P-2006-000855


RESOLUCION DE PRESENTACIÓN


Vista la Audiencia de presentación del día, 17 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del Imputado PEDRO JOSE CARREÑO PATIÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado previo traslado de la comandancia de la Policía, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Annia Nuñez.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano Pedro José Carreño Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.883.793 soltero, hijo de Manuel Carreño y Vinicia Patiño, profesión u oficio obrero, natural de Cumana Estado Sucre residenciado al frente el Estadiun Gonzalo Márquez de Playa Grande parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial MERCAL PLAYA GRANDE, ubicado en la Urbanización la Marina II calle 5 de Playa Grande; Es por lo esta representación Fiscal considera oportuno solicitar a este Tribunal se le decrete una Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación a los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito que se decrete la detención como flagrante de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento ordinario solicito copias simples del acta.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 8 ordinal 3 del Pacto de San José de Costa Rica y a tal efecto, el imputado se identificó como Pedro José Carreño Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.883.793, casado, hijo de Manuel Carreño y Vinicia Patiño, profesión u oficio barbero, natural de Cumana Estado Sucre residenciado al frente el Estadiun Gonzalo Márquez de Playa Grande Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: Eso fue el miércoles yo estaba trabajando en mi casa cortando cabello, con lo que hice yo me compre mi medicamento ya que sufro de ataques epilépticos, después fui al MERCAL y compre un kilo de azúcar y después me fui de mercal cuando yo me retire me llamaron y me encontraron dos latas de carne las cuales me había sustraído.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expone: Solicito del Tribunal una vez escuchada la Privación solicitada por parte del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el avaluó practicado del órgano investigador se desprende que la cantidad que resulta del mismo es una que puede ser cubierta en su momento con sus acuerdo reparatorio, así mismo mi representado acaba de manifestar que sufre de una enfermedad que sin ser de gravedad extrema requiere de un buen cuidado y como es sabido en los sitios de reclusión no son bien atendidos.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, cuya pena es de 2 años a 6 años de prisión, calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 16-02-06; así mismo existen elementos de convicción que apuntan a este ciudadano como participe del hecho imputado, lo cual se desprende del acta de Entrevista sobre denuncia de la ciudadana ARIANNY CAROLINA VALENCIA ROSAL, inserta en el folio 6 y 7 del expediente; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas agente de investigación Penal Julian Espin; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Fermín Millán; Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso donde se describen las características del sitio del suceso suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica penales y Criminalisticas Ignacio Indriago y Fermín Millán. Memorando N° 9700-226-286 donde se evidencian los registros policiales del ciudadano Pedro José Carreño Patiño y el Acta de Avalúa Real Nº 020, donde se dejan constancia del valor de lo sustraído; no obstante en base a los elementos ya descritos considera quien aquí decide que el caso del ciudadano Pedro José Carreño Patiño Todas estas circunstancias hacen estimar que es procedente otorgar una de Medida de Coerción Personal una vez analizada el avaluó real de los objetos sustraídos y oída en esta sala por parte del imputado que padece de una enfermedad la cual requiere tratamiento medico permanente ya que sufre de ataques epilépticos. Finalmente se califica como flagrante la detención del imputado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 373 ejusdem que el presente asunto se lleve por la vía del procedimiento ordinario y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano Pedro José Carreño Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.883.793 soltero, hijo de Manuel Carreño y Vinicia Patiño, profesión u oficio obrero, natural de Cumana Estado Sucre residenciado al frente el Estadiun Gonzalo Márquez de Playa Grande parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre; quedando bajo un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de 6 meses; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial MERCAL PLAYA GRANDE, ubicado en la Urbanización la Marina II calle 5 de Playa Grande. En consecuencia el procedimiento a aplicar es el ordinario y se califica la aprehensión como Flagrante. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias simples, Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario

Abg. Douglas Rivero