REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Febrero del 2.006.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002064
ASUNTO: RP11-P-2005-002064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABG. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO AGUILERA HERNANDEZ Y EDGAR ANTONIO HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ALEJANDRO GARCIA PIÑANGO, hecho ocurrido en fecha 18-06-2001 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO AGUILERA HERNANDEZ Y EDGAR ANTONIO HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ALEJANDRO GARCIA PIÑANGO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Juez Quinta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández.-
La Secretaria,

Abg. Roraima Ortiz.-