REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000035
ASUNTO: RK11-P-2002-000035

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOSY SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. FELIX BALDOMERO BENITEZ PEREZ

ACUSADO: FREDDY JOSE BRAVO

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: POSECCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GUERRA


Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de Febrero del Año 2006, en el asunto signado con el N° RK11-P-2002-000035, seguido en contra del ciudadano: FREDDY JOSE BRAVO, a quien la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta, le atribuyó la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; este juzgador procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Privada de la siguiente manera:
La Fiscal del Ministerio Público Kattia Amezqueta, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Freddy José Bravo, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido la Fiscal del Ministerio Público explanó los elementos de convicción e igualmente ofreció las pruebas explicando las pertinencias de las mismas, y solicitando que se incorpore por su lectura la experticia química realizada a la droga. Finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado y pido se le de una sentencia condenatoria al acusado, es todo”
Por su parte, la Defensa Publica, ejercida por el Abg. José Luis García, expuso: “Efectivamente el Ministerio Publico acuso por posesión de drogas al acusado y obviamente en octubre del año pasado cambió la ley de droga pasando a ser la Nueva ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 34 de esta nueva ley. Realmente considera la defensa que se le debe señalar al imputado sobre las formulas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos. Considera la defensa que el juez debe informar de tal alternativa en razón de la vigencia de esta nueva ley y por cuanto la pena establecida para este delito no excede de tres años, es evidente pues que se subsume para que se acoja esta figura por reformarse la ley pasando a tener la pena de uno a dos años. El Tribunal esta en la obligación de informarle al acusado si se va a acoger a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, este juzgador admite totalmente la Acusación formulada por la representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Admitida la acusación y las pruebas, se impuso al acusado sobre el precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Freddy José Bravo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.876.855, nacido el 27-08-1966, de treinta y nueve años de edad, residenciado en el cerro el imposible casa N° 2, de padre José Miguel González y Madre Maria Bravo. Quien expone: Admito los Hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: en fecha veinte 22 de mayo del 2.002, siendo las 4:00 HORAS DE LA TARDE, cuando el funcionario JESUS ALFREDO MARIN, vigilante del Ministerio del Interior y Justicia, se encontraba desempeñando el servicio de pabellón, cuando al dirigirse hacia el area del comedor de los internos observó que venia hacia el Interno Freddy Bravo, como rutina le pidió que lo acompañara a la Jefatura del Régimen, y le pidió que abriera la mano derecha la cual tenia empuñada; quien se negó en varias oportunidades a abrirla y a la vez opuso resistencia, es cuando en ese momento llamo a los funcionarios Alexis Rivas Gamboa, Jefe de Régimen de Servicio, y el vigilante José Gregorio Rivas, y entre los tres lo forzaron a que abriera la mano la cual abrió, soltando un billete de Mil Bolívares ( Bs.1.000.oo) y de la mano izquierda soltó la cantidad de dieciocho (18) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Droga de la Denominada Cocaína, así se le practico una requisa corporal incautándosele la cantidad de seis mil setecientos bolívares ( Bs. 6.700.oo), para un total de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700.oo) lo cual es presuntamente proveniente de la venta de la presunta Droga.

Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado, encuadra dentro de los tipos penales previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:
Artículo 34: “El que Ilícitamente posea las sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distinto a los previsto en el artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al del consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años… (Omissis)”
Del comentado artículo se desprende que el tipo penal de posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, consiste en posesión real de una sustancia estupefaciente o Psicotrópicas que ejerce sobre ella determinada persona, Siendo a todas luces evidente, que se trata de un delito que busca principalmente la posesión de un o unos estupefacientes o psicotrópicos, Ahora bien, en virtud que el acusado (tal y como lo admitió), estaba posesionado de la sustancia in comento, la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

El Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:
Artículo 34: “El que Ilícitamente posea las sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distinto a los previsto en el artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al del consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años… (Omissis)”

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado Admitió los Hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal de Juicio Mixto, Acuerda por unanimidad de los Jueces constituido para conocer del presente asunto, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y considerando que de la admisión de hechos del acusado Freddy José Bravo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.876.855, nacido el 27-08-1966, de treinta y nueve años de edad, residenciado en el cerro el imposible casa N° 2, de padre José Miguel González y Madre Maria Bravo, donde el mismo solicita la aplicación del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la suspensión condicional del proceso y debatido por este tribunal lo alegado por la defensa, comparando con la carga impositiva penal suministrada por el ministerio Público en contra del acusado, la no objeción manifestada en sala por la Representante de la Vindicta Publica, así como revisada exhaustivamente la posible pena que pudiera aplicarse al acusado que de conformidad con el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años para este tipo de delito, que a todas luces no excede el limite máximo aplicable para no acordarse la suspensión condicional del proceso, consideró este Tribunal que en aras de la celeridad procesal, de la economía del proceso y en una justa aplicación del imperio de la ley, lo ajustado a derecho es acordar la suspensión condicional del proceso y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la suspensión condicional del proceso, Imponiéndose al acusado la obligación de presentarse cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal por un lapso de un año todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FELIX BENITEZ PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA