PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000057
ASUNTO: RP11-D-2005-000057

JUEZ UNIPERSONAL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. MARIA VÁSQUEZ FARIAS.

Estando dentro lapso legal a que se contrae el artículo 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien preside este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a redactar el texto completo de la Sentencia que corresponde al presente asunto signado: RP11-D-2005-000057, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 23 y 31 de Enero y 06 de Febrero del año 2006, en el que tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de los acusados OMISSIS, a quienes les imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva, conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se explanan a continuación:

1.1 De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (23) de Enero del dos mil seis (2.006), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra de los acusados OMISSIS por considerarlos incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano y tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible investigado, vale decir, para el 07 de Marzo del año 2005, hecho ocurrido en horas de la noche precisamente cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizaba labores de investigación relacionada con otro asunto penal, y luego de recibir información de habitantes del sector acerca de personas que se dedicaban a distribuir drogas llegaron a observar en la calle principal de la población de Tunapuicito, Municipio Benítez, del Estado Sucre a un grupo de personas en actitud sospechosa y uno de ellos lanzó una caja de fósforo al pavimento y al revisar su contenido observaron dos (02) envoltorios contentivos de polvo blanco, presuntamente cocaína y (01) envoltorio con residuo de vegetales, presuntamente canabis sativa o marihuana, posteriormente practicaron la aprehensión policial de los acusados siendo trasladados hasta el Comando incautándole además al acusado OMISSIS en su vestimenta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), señalando la parte acusadora que en procedimiento efectuado acompañaron a los funcionarios actuantes en calidad de testigos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, FANNY VILLARROEL y SANTOS GUZMÁN. Acotó la Fiscal Sexta del Ministerio público que por ser este delito de aquellos que una vez demostrada la participación de los acusados no ameritan sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo contemplado en los artículos 620 literales “B” y “D” del referido texto legal. En esa oportunidad la parte acusadora ratificó el escrito de acusación y ofreció como medios de pruebas: Expertos: Antonio Mundarain y Danny Reyes, pertenecientes al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; Testigos: Comisario Luís Gómez, Inspector Alirio Cermeño, José Romero, José Delgado, Fermín Millán y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, Frammy del Valle Villarroél Rojas, Santos Jesús Guzmán García y José Rafael Guzmán García así como la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 062, de fecha 08/03/05 a tenor de lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2 De la Pretensión de la Defensa Pública.

Por otro lado la Defensa del acusado ejercida por la ABG. ROSA MOYA, negó que sus defendidos hubiesen tenido participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, para cuya demostración procedió a invocar el Principio de Comunidad de la Prueba.

1. 3 Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las declaraciones rendidas por los acusados.

El tribunal informó a los acusados mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en presencia de ellos e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales, así como de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarles en los siguientes términos: ¿Comprenden lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa? a lo que respondieron afirmativamente. Del mismo modo se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuaría aunque no declarasen.
Todos los acusados fueron impuestos acerca de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem.
El acusado adolescente OMISSIS, libre de apremio y coacción declaró: “...me encuentro con el gobierno en una redada, me apuntaron y de allí me agarraron y me pusieron en el suelo... consiguieron una caja de fósforos,... yo le dije que no era de nosotros y lo encontraron en la cuneta”. A interrogatorio de la parte acusadora respondió que él iba sólo, que después se encontró con los demás acusados y que la caja de fósforos estaba a dos (02) metros de distancia. (Extraído del Acta de Debate).
Por su parte el acusado ciudadano OMISSIS, libre de apremio y coacción expuso: “Eso fue en marzo, llegó la policía yo venia de hacer compras a mi mamá y llegó un carro y se bajaros (sic) unos policías apuntándole a todo el mundo, algunos corrieron, otros se quedaron, ... mandaron a tirar al suelo y uno de los policías consiguió una caja de fósforos y llamaron 3 testigos diciendo esto fue ... lo que conseguimos, yo no corrí no tengo delito con el gobierno, es todo”. Cuando fue preguntado por la representación fiscal reconoció que el resto de los acusados, vale decir, OMISSIS se encontraban con él, desmintió que el primero de los nombrados fuese pasando por el lugar al momento de iniciarse el procedimiento policial, ya que se encontraba allí desde un principio; por otro lado al interrogarle el Juez acotó que no logró ver donde fue hallada la caja de fósforos y que con unos testigos se la mostraron nada más. (Negrillas extraídas del Acta de Debate Oral).
El acusado ciudadano OMISSIS, libre de apremio y coacción manifestó: “Yo venia de una casa de llamar y llegó la policía y había mucha gente y nos pegaron contra la pared y como no tengo delito, me quedé parado, revisaron y encontraron una caja de fósforos, que supuestamente había droga no estoy seguro de eso”. A la ciudadana fiscal: señaló que iba pasando por el lugar, que la caja de fósforos mencionada en la acusación fue hallada lejos de él y de los demás y que los testigos llegaron después de encontrar la presunta droga. (Extraído del Acta del Juicio Oral y Privado).

1. 4 De la Recepción de las Pruebas.

Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró el Juez Presidente, en razón a la economía y celeridad procesal, la procedencia de la alteración en el orden de presentación de los medios de pruebas ofrecidos en lo que respecta a los Expertos: DANNY REYES y ANTONIO MUNDARAIN, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no hicieron acto de presencia durante la primera audiencia oral y privada celebrada en fecha 23/01/06; todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en concordancia con el artículo 598 ibídem; se procedió en tal sentido a oír la declaración de los testigos que a continuación se mencionan:

1. 4. 1. La declaración rendida previa juramentación por el Testigo Inspector LUIS DEL VALLE GÓMEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, quien declaró: “estábamos en comisión por Tunapuicito haciendo una investigación y tuvimos información que cerca de la plaza estaban unas personas dedicadas al consumo de estupefacientes, interceptamos varias personas sentadas en la cancha y cuando estas 3 personas notaron la presencia de la comisión lanzaron una caja de fósforos con estupefacientes, y procedimos a trasladarlos hacia el despacho, donde se le hizo el resto del procedimiento pertinente, se participó a la fiscalía en materia de adolescentes. Durante su declaración contestó a preguntas formuladas por la Fiscal que trasladaron a los testigos para dar constancia del procedimiento, que éstos eran transeúntes, que logró ver a la persona que lanzó la caja de fósforos acotando que tenía el cabello pintado señalando en sala a OMISSIS, que la droga fue localizada cerca de la calzada donde estaba muchacho sentado, sin embargo, dijo no recordar su vestimenta para la época, pero que solamente uno de los aprehendidos llevaba el cabello pintado.

1. 4. 2. La declaración rendida previa juramentación por el JOSÉ ROMERO, quien manifestara: “El mes de marzo estaba de comisión en compañía de varios funcionarios en Benítez, en dicho poblado en el centro del caserío, notamos la presencia de varias de varias personas, que al vernos tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos lanzó al pavimento una caja de fósforos y al revisarlas tenia droga, buscamos testigos y la colaboración de la policía y los trasladamos”. Narró que la persona que tenia el cabello pintado de amarillo fue quien lanzó la caja de fósforos y señaló en sala como el responsable a OMISSIS. La defensa lo interrogó y respondió no recordar la vestimenta que traía el acusado consigo esa noche ,que presentes estaban los tres (03) acusados y otras personas a treinta (30) metros, que el procedimiento fue realizado en la noche aproximadamente a las 07:00 p.m. (Citado del Acta de debate, subrayado del Tribunal).

1. 4. 3. La declaración rendida previa juramentación por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CARABALLO, rindió su testimonio en los siguientes términos: “No recuerdo la fecha, estábamos en tunapuy, no conozco la zona, la comisión observó a 3 muchachos y cuando nos paramos lanzaron algo al suelo, era una caja de fósforos y tenía droga adentro, se tomaron dos testigos y los trasladamos al despacho”. A interrogatorio de la Fiscal dijo que no vio quien lanzó la cajetilla contentiva de la presunta droga, que los testigos venían pasando cerca del sitio como a tres (03) o cuatro (04) metros, pero en realidad no se dio cuenta quién tiró la droga. (Alexander José Martínez Caraballo, cédula de identidad N° 12.289.898 y expone: No recuerdo la fecha, estábamos en tunapuy, no conozco la zona, la comisión observó a 3 muchachos y cuando nos paramos lanzaron algo al suelo, era una caja de fósforos y tenia droga adentro, se tomaron dos testigos y los trasladamos al despacho. Pregunta la fiscal: ¿La comisión vio quién lanzó la caja de fósforos? No vi, Quién, pero si que lanzaron algo. Pregunta la defensa; ¿Los testigos estaban cerca del lugar? Si venían pasando cerca del sitio. ¿Qué tan lejos y que tan cerca? 3 o 4 Metros. No me di cuenta quién tiró la droga. Pregunta el Juez: ¿Había una escuela? Si y una cancha. Acto seguido el juez expone: En virtud de que no compareció otro experto ni testigos faltantes, se acuerda suspender el presente juicio para el día 31-01-2006 a las 11:00 am sala 3. (Ver Acta de Debate)

1. 4. 4. La declaración de fecha 31 de Enero del 2006, rendida previo juramento por el ciudadano SANTOS JESÚS GUZMÁN GARCÍA, quien manifestó: “Yo iba a comprar una pastilla porque yo estaba enfermo, eran como las 8 o las 9 de la noche, en eso, yo estoy pasando un señor me dice que cuantos años tenia yo le constaste que tenia 77 años, me pregunto si conocía a esos muchachos y le conteste que si, el me enseño que en la caja de fósforo era droga decomisada a los adolescentes, a mi no me han llamado para mas nada. Seguidamente pregunta la Fiscal, ¿Cuando los señores los llamaron ya tenían la caja de fósforo? R: Los muchachos estaban boca abajo, los señores ya tenían la caja de Fósforo en la mano. La Defensa Pública por su parte no interrogó al testigo. (Ver Acta de Debate de fecha 31/01/06).

1. 4. 5. La declaración de fecha 31 de Enero del 2006, rendida previo juramento por el Experto DANNY JOSÉ REYES MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien previa juramentación declaró: “Practique la experticia a cinco Billetes de varias denominaciones por un monte (sic) de 9 mil bolívares, eso fue en fecha 08-03-2005”. Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Publico ni la Defensa interrogaron al experto. (Ver Acta de Debate).
1. 4. 6. La declaración de fecha 31 de Enero del 2006, rendida previo juramento por el Testigo FERMÍN MILLÁN, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien previa juramentación afirmó que no recordaba con exactitud los hechos, razón por la cual tanto la representación del Ministerio Público, como la Defensa Publica no procedieron a interrogar al declarante. (Ver Acta de Juicio).

1. 4. 7. La declaración de fecha 31 de Enero del 2006, rendida previo juramento por el Testigo JOSÉ RAFAEL GUZMÁN GARCÍA, quien declaró: “Yo venia esa noche de mi casa iba para la Bodega el oficial me llamo me pidió el numero de la cedula de identidad y me dijo que iba hacer testigo de esa casa de fósforo que el Tenia las manos, cuando el me llamo ya él tenia la casa de fósforo es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico ni la Defensa interrogaron al testigo”. (Extraído del Acta de Debate, subrayado del Tribunal).

1. 4. 8. La declaración de fecha 31 de Enero del 2006, rendida previo juramento por el Testigo ALIRIO CERMEÑO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien declaró: “En verdad los hechos ya van para un año, para esa fecha me encontraba en comisión con otros funcionarios de CICPC en la Población de Tunapuicito Municipio Benítez Estado Sucre, íbamos por la vía principal y observamos a un grupo de personas detuvimos la unidad y nos bajamos del Vehículo nos recercamos (sic) al grupo de personas y le indicamos que le realizaremos una revisión corporal igualmente le informamos que se si poseían algo que involucrara un delito que nos mostraran comenzamos la revisión y nos dimos cuenta que habían lanzado al suelo una caja de fósforo la cual recogimos y al revisarla había 5 o 6 envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína le preguntamos a este grupo de personas de lo localizado nadie manifestó su pertenencia, entonces procedimos trasladar a estar personas a nuestro despacho, notificándole del hecho al Ministerio Publico en este grupo de personas habían personas mayores y adolescente informándole a los fiscales correspondientes posteriormente las actas fueron remitidas al Ministerio Publico. Seguidamente la Fiscal interroga al testigo: ¿Ustedes llamaron a testigos para presenciar el procedimiento? R: Si llamamos testigos, ¿habían testigo cuando encontraron la Droga? R: Si ellos presenciaron. Pregunta el Juez: ¿Entre el grupo de personas que se encuentran aquí presuntamente lanzaron la droga R: No recuerdo eso fue hace un año ¿El procedimiento fue de día de noche? R: Estaba comenzando la noche. ¿Cuantos testigos presenciaron el procedimiento? R: Dos”. (Extraído del Acta de Debate, subrayado de este Juzgado).

En fecha 06 de Febrero del 206, continuó el debate oral y reservado en el presente asunto, en esa oportunidad encontrándose en sala el ciudadano Alguacil Ronald Areinamo, por instrucciones del Juez verificó las resultas del Oficio N° RX11OFO2006000011, dirigido al Comandante de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre, mediante el cual fue anexada Boleta de Citación correspondiente al ciudadano FRANMY DEL VALLE VILLARROÉL ROJAS, informando al tribunal que dicho comunicado fue recibido en fecha 31-01-2006, a las 4:00 p.m. por el Sargento Aroldy Valderrama, del mismo modo manifestó el referido Alguacil que tanto el mencionado testigo, como el Experto ANTONIO MUNDARAIN, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, no comparecieron a declarar y que este último obedeció a encontrarse en mal estado de salud. La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expresó que Desistía de las testimoniales de ambos ciudadanos a lo que seguidamente se adhirió la Defensa Pública de los acusados.

1. 4. 9. La Incorporación mediante su Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 08 de Marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, de cuyo contenido se extrae: “(omisis)…nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 1.- Cinco billetes o papel moneda de curso en el país, de las siguientes denominaciones: Uno de CINCO MIL BOLÍVARES, teñido de color marrón; uno de DOS MIL BOLÍVARES, teñido de color verde; dos de UN MIL BOLÍVARES, ...y uno de QUINIENTOS BOLÍVARES, teñido de color violeta...”. (Extraído del Acta y su contenido impreso al folio setenta y tres).

1. 5 De las Conclusiones de las Partes.

Continuando con el desarrollo del Juicio Privado celebrado a los acusados OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vía supletoria a tenor de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido la representación de la Vindicta Pública al emitir sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos: ”El MP observó que según los testimoniales de los funcionarios del CICPC Los cuales realizaron el procedimiento donde se incautaron a los adolescente una presunta droga, en estos testimoniales hubieron (sic) muchas contradicciones y hasta algunos declararon que no se acordaban del procedimiento, así como también se demostró que cuando ellos encontraron la presunta droga, no lo hicieron en la presencia de los testigos Jesús Guzmán y Jesús Rafael Guzman, esto se demostró por las testimoniales, que ellos dieron en esta sala. Ahora bién, (sic) por ser el Ministerio Público parte de buena fe y al observar que en el transcurso de este debate no se pudo demostrar cual de los tres acusados era el que poseía la droga y la lanzó en el momento de que vió (sic) la patrulla policial, es por todo lo expuesto que solicito la absolución de los adolescentes presentes en sala, según lo establecido en el articulo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”. (Ver Acta de Juicio Oral).


A su vez la Defensa manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal y en mi carácter de defensora pública penal y en representación de mis defendidos, no se demostró en el debate que mis representados hayan perpetrado el delito, se ha demostrado la inocencia de ello. Esta defensa está totalmente de acuerdo de la absolución de la sentencia. (...)”. (Ver Acta de Juicio Oral).


1. 5 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN:

La disposición legal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005, establecía que toda persona sin ser consumidor ni distribuidor, que tuviese en su poder una cantidad inferior a dos (02) gramos de Cocaína o que no excediere de veinte (20) gramos de marihuana, se encontraba incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, de la lectura de dicha disposición se concluye que se refería a pequeñas cantidades de droga.
Conocido por todos es, que por posesión ilícita se entiende la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los limites señalados anteriormente, situación no probada en el desarrollo del juicio oral y privado, pues por una parte es materialmente imposible que a tres personas les imputen tal delito, cuando el injusto penado lo constituya solo una caja de fósforos contentivo en su interior de presunta droga, es decir, jamás puede estar en posesión al mismo tiempo tres individuos respecto a un objeto de tales características, además de ello, el testigo instrumental ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CARABALLO, afirmó en sala que no se dio cuenta quien tiró la droga, mientras que su homólogo SANTOS JESÚS GUZMÁN GARCÍA, declaró que cuando los funcionarios actuantes del procedimiento lo llamaron para servir de testigo ya éstos tenían en sus manos la caja de fósforos y de manera similar el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZMÁN GARCÍA, señaló que un funcionario le dijo que iba a ser testigo de una caja de fósforo que ya para ese entonces él tenía en la mano. Por otro lado ninguno de los acusados reconoció haberse desprendido de dicho objeto al observar la venida de la comisión policial. Mientras el funcionario policial LUIS DEL VALLE GÓMEZ DÍAZ, dijo que logró ver a la persona que lanzó la cajetilla mencionada, acotó además que el sujeto tenía el cabello pintado señalando de esta manera al acusado OMISSIS, pero su testimonio crea dudas cuando su compañero JOSÉ ROMERO, funcionario actuante en el mismo procedimiento narró que el sujeto que llevaba el cabello teñido fue quien lanzó la cajetilla de droga que presuntamente contenía en su interior sustancias prohibidas, responsabilizando a otro de los acusados, esta vez a OMISSIS. El Experto DANNY JOSÉ REYES, sólo dio testimonio de su actuación durante la experticia realizada a varios billetes de curso legal en nuestro país, con lo cual no atribuyo responsabilidad contra ninguno de los acusados respecto al tipo penal investigado. El funcionario ALIRIO CERMEÑO, manifestó que solo se dio cuenta que habían lanzado el objeto referido y que nadie manifestó ser de su pertenencia y al ser preguntado por el Juez sobre quien fue el responsable respondió que no lo recordaba porque el hecho ocurrió hace como un (01) año. Continuando con el análisis de los medios probatorios presentados tenemos que el único documento incorporado al debate a través de su lectura resultó ser la Experticia practicada a varios billetes de distintas denominaciones por una cantidad ínfima. Además no todo quedó allí, pues lo más importante fue que no se presentó en sala una experticia que identificara la sustancia sobre si era o no ilícita, su peso, pureza, naturaleza, etc., ni tampoco pudieron comparecer expertos que dieran testimonio de esa diligencia tendiente a demostrar el corpus delicti, razonamientos que aunados a las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa Pública llevaron a quien decide a aplicar de forma obligatoria al momento de dictar sentencia la norma establecida en el artículo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pronunciándose sobre la Absolución de los acusados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente OMISSIS; al OMISSIS y al OMISSIS por no haber pruebas de la existencia del hecho de conformidad con el artículo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena LA LIBERTAD de los mencionados y la CESACIÓN de cualquier restricción provisionalmente impuesta, a tenor de lo previsto en la parte final del articulo 602 Ibídem.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO