REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 01 de Febrero del 2006
195° y 146°

Por cuanto en Diligencia de fecha 30-01-2006, cursante al folio 72 del presente Expediente Nro. 05-74, la parte demandante CARLOS ALBERTO ROSALES, Cedulado N° V- 4.621.206, representado por el ciudadano GEORGEN DEL VALLE GALLARDO, Cedulado N° V- 11.967.787, según Poder Autenticado bajo el N° 62, Tomo 13 de fecha 05-05-2005, Notaría Pública del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, este último debidamente asistido por la Profesional del Derecho Dra. ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 68.939, solicita “un pronunciamiento, respecto a la medida solicitada…” en el Escrito Libelal fundamentación del presente procedimiento de REIVINDICACION; es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas, y pasa a decidir sobre la Medida de Secuestro solicitada, lo cual pasa hacer en los siguientes términos: Cursa a los folios del 01 al 03, Escrito de Demanda donde la parte actora, antes determinada, en el folio 3 y Vto. del Petitorio, solicita del Tribunal que: “…, por cuanto resulta más que probado el derecho de propiedad que tiene mi representado sobre la casa, a la que contrae la presente acción, y en la razón de que la referida casa presenta graves daños en su estructura y a los fines de evitar de que se incremente su estado de deterioro y que queden ilusorias las resultas del fallo que se derive de esta demanda solicito que se acuerde medida preventiva de Secuestro, y cualquier otra resolución que considere de carácter complementarias en esta materia…”.---- Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las condiciones para que procedan las medidas preventivas determinadas en el Código Civil y demás disposiciones legales entre ellas la Medida de Secuestro Artículo 1.780, ejusdem “Condiciones de Procedibilidad” estas que se refieren a: Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus boni iuris); y Presunción Grave de que quede ilusoria la Decisión Definitivamente firme que se dicte en el Juicio Principal (Fumus Periculum in mora). Circunstancias estas que el solicitante de la Medida Preventiva debe alegar y probar a objeto de que la (el) Juzgadora (or) haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el dispositivo adjetivo antes indicado acuerde o niegue la cautelar solicitada, en el presente caso la Medida Preventiva de Secuestro. Por lo que en ausencia de estas circunstancias, alegar y demostrar el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, se hace imposible que el Juzgador o la Juzgadora pueda decretar la medida solicitada. El Secuestro.---- Igualmente, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 2682 del 17-12-2001, que en materia de Amparo Constitucional los Tribunales conociendo en Amparo pueden decretar medidas precautelativas y que el solicitante no está obligado a probar “la presunción grave del Derecho que se reclama” ni “la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la causa principal, “… Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 ejusdem…”. Negrillas del Tribunal.---- Asimismo, observa esta Juzgadora que el Peticionario de la Medida de Secuestro, la Demandante, en la presente causa NO invoca en su solicitud el Artículo, ni el ordinal en la cual fundamenta su solicitud, a sabiendas de que intentó una Acción Reivindicatoria, tal como debe indicarse en toda solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.---- Considera esta Sentenciadora que el Peticionario al NO HABER motivado su Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro; al NO HABER señalado en su Solicitud los motivos de hecho y de derecho que permitieran calificar como válidas las condiciones de Procedibilidad exigidos para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Secuestro in comento; por lo que en razón al poder discrecional que en materia cautelar le asigna la normativa adjetiva al rector del proceso se hace inaplicable para esta Juzgadora lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos (circunstancias) antes dichas y por no serle permitido al Juzgador sustituir la carga procesal del Solicitante en materia cautelar.
Es en fundamento a las consideraciones anteriores que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la actora ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, Cedulado N° V- 4.621.206, por inmotivación de la Solicitud presentada y por no presentar pruebas que permitieran demostrar lo establecido en el referido Artículo 585 ejusdem.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3: 20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

Exp. 05-74
AFL/ NM