REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°

Cumaná., 02 de Febrero del 2006

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: EDWARD JOSE CORTESIA GARCÍA e HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-14.009.234 y V-14.126.738, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría Sector Superbloques Torre 48 Piso 6 Apartamento 8 y en la Urbanización Cumanagoto III Vereda “N”, Nro. 22, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado AMILCAR JOSE MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.129, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: EDWARD JOSE CORTESIA GARCÍA e HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ.

En relación a la Guarda del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ.

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas que no perturben su sueño, especialmente los fines de semana, obligándose a reintegrarlo nuevamente al hogar. También podrá pasar con él las vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose especialmente las correspondientes a las festividades de navidad y año nuevo, previo acuerdo. Se establece que en razón de la edad del niño, éste no podrá viajar sin la previa autorización de su madre.

En cuanto a la obligación Alimentaria, ambos progenitores la asumirán, quedando el padre obligado a suministrará a su hijo antes identificado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal efecto, dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos EDWARD JOSE CORTESIA GARCÍA e HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA





MEG/mjc.
Sentencia: Interlocutoria
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: EDWARD JOSE CORTESIA GARCÍA e
HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ
Exp. TP2-663-06