REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195º y 147º
Cumaná, 20 de Febrero del 2006

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY y LAURA ISABEL ALFONZO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.462.022 y 8.291.481, respectivamente y domiciliados el primero en: El Bosque, Calle El Laurel, Manzana “F”, Casa N° 01, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en: Avda. Guzmán Lander, Residencias Parque La Florida, Torre B, Piso 5, Apto. 52-B Barcelona Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en Ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 84.754. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY y LAURA ISABEL ALFONZO GIL.-

LA GUARDA: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: LAURA ISABEL ALFONZO GIL.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hijo las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY, aportara la suma mensual de Bs. 200.000,00, a favor de su hijo, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médico-odontológico, escolares, deportivas y entre otras, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY y LAURA ISABEL ALFONZO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.462.022 y 8.291.481, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/ iris
EXP: TP2-686-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY y LAURA ISABEL ALFONZO GIL