REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en donde expone que compareció por ante su despacho la ciudadana ROSANGELA TERESA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.576.585, de estado civil soltera y de este domicilio y manifestó que por cuanto su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente seis (6) años de edad, vive desde que nació con la ciudadana: EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.233, domiciliada en Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, sector el chaco, casa s/n, es por lo que quiere hacer entrega de la guarda en colocación familiar de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a levantar acta N° SUC-FMP-4-238-2004, la cual anexó su original. E igualmente consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña. Fundamentando la acción en los artículos 7,8,26,361 y 396 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose la elaboración de informe social en el hogar de la ciudadana: EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, evaluación psiquiátrica, se libro telegrama N° 04-221 y oficio SJ-05 1401.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Cinco (2005) es consignada las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana; EMIRA TERESA NATERA GOMEZ.-

En fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Cinco (2005) comparece la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y consignó diligencia, solicitando decretar de manera definitiva la colocación familiar de la niña.-

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto avocándose el juez temporal al conocimiento de la causa.-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005) se dictó auto se ordenó librar oficio a la psiquiatra del despacho, se libró oficio N° SJ-05-1525.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005) son consignadas las resultas de la evaluación siquiátrica.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe



recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana ROSANGELA TERESA



NATERA, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , convino ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que le otorga la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija de actualmente seis (06) años de edad, por cuanto la niña siempre ha estado desde que nació con la ciudadana: EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, tal como se evidencia en el original del acta N° SUC-FMP-4-238 de fecha 27 de octubre de 2004, debidamente firmada por la partes y la fiscal.-

Se evidencia de autos que consta las resultas del informes Social practicado en el hogar de la ciudadana: EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, en al cual se observa que la referida niña es su nieta y que desde su nacimiento ha permanecido a su lado, ocupándose de su manutención económica, cuidados y protección, obligación esta que comparte con su hija Belkis Victoria Natera , mientras ella se dedica a sus labores de trabajo en la Cámara Municipal del Estado Sucre, que la niña ha permanecido a su lado, aún cuando la madre también le proporciona cuidados, afectos y seguridad ya que comparten los fines de semana y que su intención es que el tribunal la designe persona idónea para ocuparse legalmente de sus cuidados así como también incluirla en su carga familiar y manifiesta que en el hogar donde se desenvuelve la niña en estudio, es propiedad de la bisabuela materna y que la misma cuenta con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuanto aspecto económico, el ingreso percibido por el grupo familiar aparentemente es medianamente favorable, para lo cual es este Tribunal le da pleno valor al informe en cuestión.- igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátrica practicada a la ciudadana: EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, en el cual no existe contradicción para que la abuela materna continúe a cargo del cuidado de su nieta Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente seis (6) años de edad.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículo 8 y 10 ejusdem:
Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el





cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña nieta Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente seis (6) años de edad, en el hogar de la ciudadana EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.233, domiciliada en Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, sector el chaco, casa s/n, Cumaná estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:

Entregar la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

1) de actualmente seis (6) años de edad, en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de su abuela materna EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.233.-
Se establece un compromiso a la ciudadana EMIRA TERESA NATERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.233 como familia sustituta de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente seis (6) años de edad.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes y a la representación fiscal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006).- años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ Temporal N° 1

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODORIGUEZ


LA SECRETARIA


La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETRIA

ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. N° TP1-1820-04
Sentencia Definitiva
Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta
JSSR/Neida
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público