REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.445
SOLICITANTES: MARISOL NUÑEZ DE GARCIA Y MARIO MOISES GARCIA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Diciembre del 2005, los ciudadanos MARISOL NUÑEZ DE GARCIA Y MARIO MOISES GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.898.996 y 11.985.673, respectivamente, domiciliados ambos de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nicolás Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 20 de Septiembre del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre: LERIANS EVAN GARCIA NUÑEZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 10 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Enero del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MARISOL NUÑEZ DE GARCIA Y MARIO MOISES GARCIA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita, abierto, el padre visitará a la niña los días sábados de cada semana, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARISOL NUÑEZ DE GARCIA Y MARIO MOISES GARCIA MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Septiembre de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a l Primer (01) día del mes de Febrero del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, al 01 días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.-


EXP: N° 4.445.-
AMDZ/pdm/am.-