REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 146º
SENTENCIA Nro: 023-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 25 de Noviembre de 2005 de, presentada conjuntamente por los ciudadanos GRACIELA NOHEMI SALAZAR e ITALO RAINONE CALIENDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.186.570 y E-. 029.806, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.476.

En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis...”
…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Ayacucho, Distrito (hoy Municipio Sucre), del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis…, procreamos seis (6) hijos que llevan por nombre JOVANNA, ELIO, CATERINA, GRACIELA, TERINA Y SOBEIDA RAINONE SALAZAR, todos mayores de edad,…En nuestra unión matrimonial adquirimos y forjamos los siguientes bienes A) un (01) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho distinguido con el N° 304-33,…B) Una parcela con su respectiva bóveda, distinguida como parcela 235, de la sección “O” del Jardín de las oraciones de Parque Cementerio Cumaná,…C) Un inmueble constituido por una parcela y la casa construida sobre ella, ubicada en la urbanización Villa Cariño,…D) El 100% del capital social de una Compañía Anónima denominada SASTRERIA ITALO “C.A”…poseyendo ambos cónyuges Setecientos cincuenta (750) acciones cada uno, para un total de Mil Quinientas (1.500) acciones, que es el total de dicha compañía.
Ahora bién, Ciudadano Juez, nos establecimos en esta Ciudad de Cumaná, y nuestra última residencia fue en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Apartamento N° 304-33, tercer piso del Edificio N° 304 bloque N° 06, …Es el caso que desde el quince de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, (15-11-1.999), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…,en relación a la partición de los bienes obtenidos dentro de nuestra comunidad conyugal hemos convenido lo siguiente: El Ciudadano Italo Rainone Caliendo renuncia a favor de la ciudadana Graciela Noemí Salazar todos los derechos de propiedad que le corresponde sobre los inmuebles…, asimismo cede las setecientas cincuenta Acciones (750) que le pertenecen producto de la sociedad que mantiene con su cónyuge en la compañía “SATRERIA ITALO C.A”…,en consecuencia cede dichos derechos de propiedad de manera pura y simple e irrenunciable favor de dicha Ciudadana …En virtud de ello, solicitamos que homologue el presente convenimiento…”
Omissis...”

En fecha (16) Dieciseis de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 13 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges GRACIELA NOHEMI SALAZAR E ITALO RAINONE CALIENDO y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GRACIELA NOHEMI SALAZAR E ITALO RAINONE CALIENDO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Prefectura del Municipio Ayacucho, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon seis (6) hijos de nombres JOVANNA, ELIO, CATERINA, GRACIELA, TERINA y SOBEIDA RAINONE SALAZAR, todos mayores de edad tal como se evidencia en las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; F”; y “G”. Asimismo los solicitantes alegan que obtuvieron bienes gananciales, los cuales están suficientemente identificados en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Noviembre de 1999 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 09 de Enero de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GRACIELA NOHEMI SALAZAR e ITALO RAINONE CALIENDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.186.570 y E-. 029.806, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.476 quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Ayacucho”, en fecha cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y dos (1982).

LIQUIDESE LA COMUNDAD DE GANANCIALES.


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a (1) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha 01-02-2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Nro 09083
ICBL/pcgp