REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 147º

Sentencia Definitiva número: 040-2006-D.

Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha veinte de Junio del año dos mil cinco (20/06/2005), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente demanda contentiva del juicio que por Interdicto Restitutorio, intenta la ciudadana Rafaela Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.080.802, domiciliada en el sector Petare casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.851, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.019, contra el ciudadano Miguel Felipe Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.680, domiciliado en el sector Petare del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en la calle vieja que empalma a la carretera nacional, casa s/n.

En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:

“...
Soy propietaria de un inmueble ubicada en Petare en la calle principal al lado de la capilla casa S/N° del Municipio Bolívar del Estado sucre, según consta titulo supletorio...; cuyos linderos son las siguientes: NORTE: calle principal de Petare; SUR: con la carretera nacional Cumaná Carúpano; ESTE: con capilla de Santa Ana; y por el OESTE: con casa de Yolanda Cañas.
Es el caso... que en fecha 19 de Abril de 2005 fui despojada en una porción del terreno del inmueble antes descrito por el lindero Oeste por mi vecino MIGUEL FELIPE MEJIA, que violentamente derribo la cerca y construyo un rancho para amarrar un burro dentro del terreno que esta cercado que delimita la propiedad, y debido que tenemos una caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, extensiva a las familias involucradas por problemas de distinto índole..., buscando la tutela del estado acudí a los órganos jurisdiccionales y solicite una Inspección Judicial... donde se dejo constancia del derribo de la cerca y la existencia de un burro pastando dentro el inmueble por el lindero Oeste de mi propiedad, a raíz de esta inspección la acción de despojo el causante del mismo empezó a realizar actividades agrícolas sembrando matas frutales, de igual manera cumpliendo con la doctrina y la jurisprudencia evacue un justificado de testigos que declaran que soy propietaria del inmueble antes descritos y que fui objeto de despojo en el inmueble..., por el ciudadano MIGUEL FELIPE MEJIA,…, siendo esta la persona que de forma violenta y agresiva derribo la cerca por el lindero Oeste, hecho este perturbador en la posesión de mi propiedad evidenciado con la prueba de testigo que por excelencia como lo estableció la jurisprudencia es el medio mas idóneo para demostrar los hechos de las actuaciones de las personas, por ser hechos complejos en los caso de interdictos de despojo.
...
Como se puede apreciar esta conducta constituye un acto de despojo de la posesión legitima que he venido ejerciendo, sobre el inmueble por lo que acudo a su noble oficio buscando la tutela jurídica del estado, a través de los órganos jurisdiccionales para demandar como formalmente demando al ciudadano MIGUEL FELIPE MEJIA,..., en acción Interdictal de Restitución por Despojo, para que convenga o a ello sea obligada por sentencia a que me restituya la posesión legitima en la porción del inmueble antes descrito que es de mi propiedad que he detentado por mas de… (22) años, de conformidad a lo indicado los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole por decreto la restitución del inmueble en la porción el terreno por el lindero Oeste, reservándome el derecho de demandar los daños y perjuicios separadamente que me está ocasionando.
...”.

En fecha veinte de julio del año dos mil cinco (20/07/2005), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte querellada. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que practicará la citación ordenada.

En fecha dos de agosto del año dos mil cinco (02/08/2005), la ciudadana Rafaela Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.080.802, domiciliada en el sector Petare casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, comparece por ante este Juzgado debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.851, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.019 y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio ciudadana Carmen Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.873.971, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.066.

En el presente expediente se evidencia al folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por el alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde da cuenta que se traslado al domicilio de la parte querellada con la finalidad de citarla, lo cual realizó, y al folio treinta y nueve se observa debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación. Ahora bien en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco (18/10/2005), se recibió la comisión conferida por éste Tribunal al juzgado anteriormente nombrado.

Llegada la oportunidad para la contestación de la Querella, el querellado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, sólo la parte querellante promovió medios de pruebas, las cuales fueron:

1. Reproduzco e hizo valer él titulo supletorio número 484 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
2. Reproduzco y hago valer la inspección judicial de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16/05/2005).
3. Solicitó prueba de informe de la sentencia agregada al expediente número 08910 de la nomenclatura del este Despacho Judicial.
4. De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales ciudadanos: Gabriela del Carmen Márquez Nádales y William José Serrano Acosta.
5. Promovió la prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto del presente proceso judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres de noviembre del año dos mil cinco (03/11/2005), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió todos los medios probatorios promovidos por la parte actora excepto lo referente a la inspección judicial.
Vencido el lapso probatorio y evacuados todos los medios probatorios promovidos por la parte demandante y vencido igualmente el lapso para presentar alegatos. Este tribunal en fecha treinta y uno de enero de (31/01/2006), hizo constar que la presente causa entró en estado de Sentencia a partir de la presente fecha (31/01/2006) inclusive.

Al folio noventa y uno (91) corre inserto auto de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quien suscribe el presente procedimiento pasa hacer las siguientes consideraciones al presente caso de marras:

II

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”. (Negrillas del Tribunal).

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del catorce de junio del año dos mil (14/06/2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“... Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.

El doctor Rengel Romberg Arístides, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Páginas trescientos trece y trescientos catorce (313 y 314).

“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

“... Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria...”.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, el ciudadano Miguel Felipe Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.680, domiciliado en el sector Petare del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en la calle vieja que empalma a la carretera nacional, casa s/n, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de las actas procesales que conformen el presente expediente; no siendo la peticione de la querellante contraria a derecho; y no habiendo hecho uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de tener como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III

Dicho todo esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión contenida en la demanda que por Interdicto Restitutorio sigue la ciudadana Rafaela Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.080.802, domiciliada en el sector Petare casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Armando Peña Márquez y Carmen Mújica, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.851 y V-5.873.971, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.019 y 53.066, respectivamente contra el ciudadano Miguel Felipe Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.680, domiciliado en el sector Petare del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en la calle vieja que empalma a la carretera nacional, casa s/n.

En consecuencia, se condena al demandado, el ciudadano Miguel Felipe Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.680, domiciliado en el sector Petare del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en la calle vieja que empalma a la carretera nacional, casa s/n, a restituir el inmueble objeto de la presente querella Interdictal en la porción del terreno por el lindero Oeste. Así se decide. Dicho inmueble esta ubicado en Petare en la calle principal al lado de la capilla casa sin número del Municipio Bolívar del Estado sucre y cuyos linderos son las siguientes: Norte: Calle principal de Petare; Sur: Con la carretera nacional Cumaná Carúpano; Este: Con capilla de Santa Ana; y por el Oeste: Con casa de Yolanda Cañas

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se advierte a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido publicado dentro del lapso legal establecido en el auto de fecha ocho de febrero del año dos mil seis (08/02/2006), el cual vence el diez de marzo del presente año (10/03/2006), dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente para que después empiece a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis (20/02/2006). Años 195° y 147°.

La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (20/02/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente: 08998.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.