REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Sentencia Definitiva Número 25-2006-D.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 18 de Mayo de 2001, ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.430, domiciliado en la Calle Colombia, Casa N° 17 de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.158 e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.063, contra los ciudadanos CARMEN MARIA BERTI GARCIA, FRANCISCO JAVIER BERTI GARCIA y SIMPLICIA CARMEN GARCIA GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.730.720, V-13.274.079 y V-5.864.155 respectivamente, domiciliados en la Calle Santa Marta, entre las Calles Ecuador y Araure, en la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:
LOS HECHOS:
“Por más de Diez (10) años, he sido y soy Poseedor de un Inmueble constituido por una casa, situada en la Población de Manzanillo, Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con las arenas que bordean la playa denominada Manzanillo; SUR: Que es su fondo, con la vía principal de la población de Manzanillo y la cual conduce a la playa conocida como Leiva; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Pedro Antonio Ruiz Bermúdez y OESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Hugo Margarito Mata.- Como ya lo exprese antes, (…), he venido poseyendo la mencionada casa y desde luego la he venido ocupando en forma pacifica e ininterrumpida, y sin que nadie se me haya opuesto a su uso, disposición y destino que le he dado, cercándola y reparándola, limpiándola y realizando todo lo necesario para su conservación y mantenimiento, haciendo todo esto de una forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos.-La casa en referencia esta construida con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de palma carata, acerolit y asbesto, con estructura de madera; protegida en la parte delantera, es decir, en la sala, con malla de acero tipo ciclón y muro de concreto. Constan de tres (3) dormitorios, (2) baños, (1) una cocina, (1) una sala, (1) un deposito, (1) un jardín interno, (3) tanques para almacenamiento de agua, de los cuales (2) dos son de concreto y (1) metálico, un (1) corredor por el margen oeste, así como una construcción con estructura de madera, techo de teja y piso de cemento, ubicada en la parte sur de la referida casa; tiene su fondo protegido con una cerca perimetral construida en bloque de concreto y un portón metálico con malla de ciclón que sirve de entrada a la casa por la parte sur.- Los dichos que aquí afirmo, Ciudadana Juez en forma clara e inequívoca se pueden apreciar del justificativo judicial, evacuado en fechas 25, 26 y 27 de abril del presente año 2.001, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en Trece (13) folios útiles, identificado con la letra “A”, anexo al presente escrito libelar, y donde consta el testimonio de los Ciudadanos: Arismendi Bartolomé, (…), Jesús Antonio Guzmán, (…); Jacinto Ramírez Alcalá, (…); Pedro Antonio Ruiz Bermúdez, (…); Hugo Margarito Mata Velásquez, (…); Jacinto José Ramírez Díaz, (…); Y, además, al ser interrogados por el Juez de ese Municipio, son contestes al afirmar (…).- Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que mi Padre: Cesar Augusto Mata Hurtado, a pesar de haber estado casado por más de treinta (30) años, con mi madre ciudadana: Ángela Carrasco, hasta el día de su muerte, la cual ocurrió el día 22 del mes de Septiembre del pasado año 2.000, (…), y de haber permanecido unido en forma armoniosa y con todo el cariño de padre y esposo con nuestro grupo familiar. Circunstancialmente sostuvo una relación de ADULTERIO, con la Ciudadana, Simplicia Carmen García Gil, hecho éste que ocasionó que el día 23 de marzo del presente año 2.001, en horas de la tarde, cuando me encontraba en la mencionada casa en compañía de los Ciudadanos: Manuel Teofilo Marcano Marcano, Francisco Javier Salazar Hernández y mi hermana Yamira Isabel Mata Carrasco y otros compañeros más; se presentaron, al lugar, en forma exaltada, desafiante y altanera, portando arma blanca y de fuego, los Ciudadanos: Carmen María Berti García, y Francisco Javier Berti García y otros Ciudadanos, quienes amenazándome de muerte y expresando que seguían ordenes expresas de la Ciudadana: Simplicia Carmen García Gil, violentaron el portón de entrada, irrumpiendo en el interior de la casa y en el lugar donde nos encontrábamos haciendo disparos al aire con un arma de fuego (escopeta) y lanzándome amenazas con armas blancas (machetes) que portaban, diciéndome que debía salir de allí, por que, aunque fuera esa casa, le debía tocar a su madre, porque también ella había vivido con mí padre y que por eso a ellos también les pertenecía. Ante tal hecho de violencia y agresión tanto verbal como física y donde mi vida corrió peligro, así como la de mi hermana, fui obligado a salir del inmueble y buscar el auxilio de la Autoridad, la cual no se hizo presente, informándome que eso no era materia de su competencia.- Los hechos que aquí afirmo Ciudadana Juez, constan suficientemente en los testimonios rendidos por los Ciudadanos: Manuel Teofilo Marcano Marcano (…) y Francisco Javier Salazar Hernández, (…), asimismo al rendir testimonio en fecha 27 de abril de presente año 2.001, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los precitados Testigos (…).
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que los actos, llevados a cabo por los Ciudadanos: Carmen María Berti García, Francisco Javier Berti García y Simplicia Carmen García Gil, constituye un despojo a la posesión que vengo ejerciendo en la Casa, antes identificada, en las condiciones y formas expuestas, ya que ellos no tienen ningún derecho sobre la misma, pues no tienen ni tuvieron ninguna filiación, conmigo y mucho menos la tuvieron con mi padre, y jamás tampoco han tenido, ni tienen ningún tipo de derecho sobre el antes referido Inmueble, es por lo que vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en los Artículos 771 y 783 del Código Civil, en contra de los Ciudadanos: Carmen María Berti García, Francisco Javier Berti García y Simplicia Carmen García Gil, (…), a fin de que me restituyan en la posesión del Inmueble anteriormente descrito, que desde hace más de Diez (10) años he tenido. Con la celeridad que el caso amerita y de conformidad con lo pautado en los Artículos 699, 701 y siguientes del Titulo III; Capítulo II, Sección II del Código de Procedimiento Civil.-Conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del precitado Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)”.- (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.001, por cuanto las pruebas promovidas por el interesado demostraban la ocurrencia del despojo, de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) para responder de los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar .

En fecha 19 de Junio de 2001, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó el secuestro del inmueble objeto de esta acción Interdictal. Admitiéndose mediante auto de fecha 03 de Julio de 2001. Se ordenó Comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Mejía, Bolívar y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 25 de Julio de 2001, se recibió debidamente Practicada dicha Comisión.

En fecha 07 de Agosto de 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75.329, en su carácter que se acredita en autos, y mediante escrito constante de tres folios útiles, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 03 de Julio de 2001, sobre el Inmueble objeto del presente juicio, y a la vez solicita se deje sin efecto la Medida de Secuestro objetada.-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, ambas partes promovieron las que a continuación señalo:

La Parte Actora Promovió:

PRIMERO:
a) Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado, en especial el libelo de la demanda.
b) Reproduzco el Justificativo Judicial evacuado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO:
Promovió para que ratifiquen sus testimonios a los ciudadanos: Arismendi Bartolomé, Jesús Antonio Guzmán, Jacinto Ramírez Alcalá, Pedro Antonio Ruiz Bermúdez, Hugo Margarito Mata, Jacinto José Ramírez Díaz, Manuel Teofilo Marcano Marcano y Francisco Javier Salazar Hernández.
TERCERO:
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos; Adelaida Josefina Marcano Rodríguez, Jesús Salvador Marcano Reyes, Evodio Domingo Codallo Cova y Ramón Villanueva Arayan.

La Parte Demandada Promovió:

PRIMERO:
Invocó el mérito favorable de los autos.
SEGUNDO:
1°) Consignó constancia de Denuncia, emanada del Ministerio de Interior y Justicia de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento N° 21 de fecha 25 de Julio de 2001.
2°) Consignó constancia de Denuncia, emanada del Ministerio de Interior y Justicia de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento N° 21 de fecha 25 de Julio de 2001.
3°) Consignó Denuncia interpuesta por su representada Carmen María Veltri García, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° 886519 de fecha 11 de Junio de 2001.
4°) consignó constancia de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 23 de Julio de 2001.
5°) Consignó constancia de Solvencia Municipal, de fecha 22 de Marzo de 2001.
6°) Consignó constancia emanada del Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio de 2001.
7°) Consignó copia certificada del Titulo Supletorio de la propiedad de las bienhechurías, construidas a favor de su representada Simplicia del Carmen García Gil.
TERCERO:
Solicitó al Tribunal se sirva oficial y solicitarle al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ribero del Estado Sucre, 1°) si existe por ese despacho alguna denuncia relacionada con el bien inmueble objeto del presente juicio. 2°) Que persona cumple con la obligación de pagar los Impuestos Municipales. 3°) Que informe al Tribunal sobre cualquier otro particular que pueda tener conocimiento sobre hechos ocasionados en ocasión al inmueble antes deslindado.
CUARTO:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Isidra Eudorina González, Alí Marín, Juan Marcano, Jesús Carrión, Petra Quilarquez y Luis Beltrán Reyes.
CAPITULO UNICO.
Invocó los méritos favorables que corre a los autos de este expediente, en especial.1°) La Oposición a la medida de secuestro de fecha 07-08-2001 y ratificada el 10-08-2001. 2°) El Recurso de Amparo intentado por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia y decretado en fecha 4 de Julio del 2001. 3°) El Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal.

En fecha 14 de Agosto de 2001, comparecieron las abogadas en ejercicio ARACELYS MARCANO Y EUMEDYS MARCANO, debidamente identificadas en autos, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y en escrito constante de dos (2) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 y 440, primera parte del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, IMPUGNAN Y TACHAN de falso el contenido de los medios de prueba consignados por la parte demandada.- (CAPITULO II) Solicitan de este Tribunal, se sirva admitir y sustanciar la presente Impugnación o Tacha y en consecuencia ordene lo conducente a los fines de la tramitación correspondiente, al presente procedimiento incidental.-(TITULO II CAPITULO I) Promueven medios probatorios.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la Oposición efectuada por la parte querellada identificada en autos, en contra de la Medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en la presente causa.

En fecha 30 de Enero de 2002, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó La Reposición de la Presente Causa, al estado de Admisión de Pruebas, con su correspondiente notificación del auto que las admita.

En fecha 15 de Febrero de 2002, compareció la parte demandada, y mediante diligencia se opone al pedimento de la reposición de la causa solicitada por la parte actora, y a la vez solicita al Tribunal desestime la misma

.En fecha 20 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual Decretó La Reposición de la Causa al estado de notificar el auto de admisión de pruebas, advirtiéndosele a ambas partes que en virtud de la presente decisión, se declaró írritos todos los actos posteriores al auto de fecha 10 de Enero del año en curso, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 08 de Enero de 2003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que ninguna de las partes presentaron alegatos en la presente causa, reservándose el lapso legal establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordenó la desaplicación de la norma establecida en el Artículo701 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, y decretó la Reposición de la causa al estado de que se le diera a la parte querellada el término ordenado en la jurisprudencia ya mencionada. En consecuencia, la parte querellada debió presentar sus alegatos al segundo (2°) día de despacho siguiente después que constara en auto su citación. En consecuencia se declararon nulas las demás actuaciones en el presente expediente. Con respecto a la medida de secuestro decretada en fecha 03 de Julio de 2001, se ordenó levantar la misma.-

En fechas 13 de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER VELTRI GARCIA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.614 y él mismo prenombrado profesional del derecho, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas SIMPLICIA DEL CARMEN GARCIA GIL y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, y en escritos constantes de seis (6) folios útiles dieron contestación a la Querella Interdictal en los términos siguientes:

“Niego, rechazo y contradigo la querella Interdictal restitutoria que encabeza este expediente, tanto en sus fundamento de hecho como de derecho.- Es falso (…), que el querellante haya estado en posesión del inmueble descrito en la querella por más de 10 años. Nunca ha poseído tal inmueble. Tampoco es verdad que lo haya construido.- Es absolutamente falso que el 23 de Marzo del 2001, (…) la ciudadanas (…) hayamos despojado al querellante del inmueble objeto de esta querella, utilizando armas de fuego y blancas. El querellante en ningún momento ha poseído el referido inmueble y por lo tanto no es verdad que estaba reunido con los ciudadanos (…).- Ciudadano Juez, lo verdaderamente cierto es que, (…), desde hace aproximadamente 20 años hemos venido poseyendo la casa objeto de este litigio, (…). El querellante en varias oportunidades ha perturbado la posesión que siempre hemos ejercido sobre el inmueble en referencia y cada vez que lo ha hecho hemos acudido a los organismos competentes a poner la denuncia respectiva, incluso, en el año 2001 tuvimos que recurrir a la vía judicial para intentar un interdicto de Amparo, y logramos una medida de Amparo a nuestro favor, que estaba vigente cuando el querellante tuvo la osadía de interponer la querella Interdictal que nos ocupa..- El querellante jamás ha sufrido ningún despojo de nuestra parte, simple y llanamente porque nunca ha poseído el inmueble objeto de esta querella Interdictal.
(…) También es absolutamente falso, en segundo lugar, que el querellante haya construido la casa objeto del presente interdicto, como él lo insinúa en la querella. Lo cierto del caso es que el señalado inmueble fue construido por la ciudadana Simplicia del Carmen García Gil, según se evidencia de TITULO SUPLETORIO (…)”.-

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo las que a continuación señalo:
CAPITULO I
Promovió las pruebas de testigos de los ciudadanos JESUS CARRION y JUAN MARCANO.
CAPITULOS II Y III
Ratificó el valor probatorio de las Constancias de Denuncias que corren insertas en los folios 403 y 404 del expediente.
CAPITULO IV
Promovió como prueba copia certificada del expediente signado con el N° 5018-01, que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción.
CAPITULO V
Ratificó el valor probatorio de la Denuncia que corre inserta al folio 405 del expediente.
CAPITULO VI
Ratificó el valor probatorio de la Constancia de Residencia que corre inserta al folio 406 del expediente.
CAPITULO VII
Ratificó el valor probatorio de la Solvencia Municipal, que corre inserta al folio 407.
CAPITULO VIII
Ratificó el valor probatorio de la Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos, que corre inserta al folio 408 del expediente.
CAPITULO IX
Ratificó el valor probatorio del Informe del Síndico procurador Municipal, que corre inserta al folio 409 del expediente.
CAPITULO X
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Miguel Ángel García, Isidra Eudorina González y Félix Rojas.

En fecha 17 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, para que las partes presentaran los Alegatos que consideren convenientes en el presente juicio.

En fecha 19 de Enero de 2006, compareció el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados, y en escrito constante de un folio útil, presentó Informe de este proceso Interdictal.

II

Siendo esta la oportunidad escogida para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones a saber:


Vistas las actuaciones en el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la institución del interdicto restitutorio o de despojo que se encuentra fundamentada en el artículo 783 del Código Civil :

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Según ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” expone :

“Considérase despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión, por propia autoridad del que lo hace “. “La ley no define los elementos constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”
“… Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuáles se le pide su demostración…
..una exigencia más debe formularse al querellante, como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza …
…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783.

Ahora bien se hace necesario recordar el procedimiento establecido en la Jurisprudencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL , con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , de fecha 22 de mayo de 2001 de la que extraemos lo siguiente:

”…Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26,49,257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cuál, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garántizandose de está manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.Así queda establecido…”

En el caso de marras se observa que motivado a lo que dispone la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes mencionada, fue ordenada la reposición de la presente causa por sentencia interlocutoria, al estado de que los querellados presentaran sus alegatos.

Así las cosas después de haber hecho una síntesis en la parte narrativa del presente fallo de lo planteado por el querellante y del procedimiento interdictal, señalaremos los alegatos planteados por las partes querelladas: a tal efecto riela del folio 392 al 393 del presente expediente escrito de contestación del Ciudadano FRANCISCO JAVIER VELTRI GARCIA, asistido en ese acto por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en el cuál niega, rechaza y contradice la querella Interdictal restitutoria tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho , señala que es falso que el querellante haya estado en posesión del inmueble por más de diez años , que nunca lo ha poseído ni mucho menos construido, que es falso que el 23 de marzo del 2001 las ciudadanas Simplicia del Carmen Garcia Gil, Carmen Maria Veltri Garcia y su persona hayan despojado al querellante del inmueble utilizando armas de fuego y blancas, lo cierto, según él, es que estas ciudadanas y su persona han vivido desde hace aproximadamente veinte años han venido poseyendo la casa objeto de este litigio de manera pública e ininterrumpida, la situación ha sido que en varias oportunidades el querellante ha perturbado la posesión que siempre han ejercido sobre el inmueble en referencia y manifiesta que cada vez que lo hace han acudido a los organismos competentes a denunciarlos y que en el año 2001 tuvieron que recurrir a la vía judicial para intentar un interdicto de amparo del cual lograron una medida de amparo a su favor.

Posteriormente riela de los folios 394 al 397 del caso que nos ocupa que compareció el apoderado Judicial Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, antes identificado , actuando en representación de las Ciudadanas SIMPLICIA DEL CARMEN GARCIA GIL Y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA ,plenamente identificadas en los autos, y presentó escrito de contestación en la cual niegan rechazan y contradicen todos los hechos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho , alegan en su defensa que es falso que el querellante tenga más de diez años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, que nunca ha poseído el mencionado inmueble, que desde hace aproximadamente veinte años siempre ha sido poseído por las querelladas y Francisco Javier Veltri Garcia, que lo cierto es que el inmueble en cuestión fue construido por la Ciudadana Simplicia del Carmen Garcia Gil, según se evidencia de Título Supletorio que anexan marcado con la letra A, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del primer circuito del Estado Sucre el 31 de agosto de 1999.

Manifiesta que es falso de toda falsedad que estos ciudadanos hayan despojado al querellante del inmueble objeto del presente interdicto, ya que nunca ha poseído el mencionado inmueble. Sostiene que la realidad es otra, la señora Simplicia es la que ha poseído con sus hijos la casa y quien ha perturbado la posesión de sus mandantes es precisamente el ciudadano José Gregorio Mata Carrasco. En efecto la Ciudadana Simplicia del Carmen Garcia Gil denuncio ante la policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre al querellante por haberse introducido en la casa objeto de este interdicto y haberle roto tres candados de las puertas según se evidencia de constancia de denuncia signada con la letra “B”.

Así las cosas, es importante destacar que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo motivo por el cual se hace necesario mencionar el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley , como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”

Según Ricardo Henríquez La Roche “Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuáles se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario” (CSJ,SPA,Sent.10-8-61, GF 33, págs.166ss).

Se observa en la presente causa que dos de las partes querelladas promovieron pruebas y el ciudadano Francisco Javier Veltri García, contestó pero no promovió pruebas y esto para aclarar que no surte ningún efecto ni en contra ni a favor de los otros litisconsortes por existir una autonomía de los sujetos procesales.

Pasaré a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en el cuál se observa que la parte querellante no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal pero de conformidad con el principio de exhaustividad el juez debe valorar todas y cada una de las actas que conforman el expediente y se observa que con el libelo de demanda la parte querellante consignó justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito del Estado Sucre, en Casanay en fecha 25 de Abril de 2001, debió ratificar los testimonios por ante este tribunal en la oportunidad correspondiente y no los promovió, razón por la cuál está Juzgadora desestima el justificativo de testigos antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien con relación a las pruebas promovidas por las Ciudadanas Simplicia del Carmen Gil y Carmen María Veltri García , se observa a los folios 453 al 454 acto donde el ciudadano Jesús Carrión, titular de la Cédula de Identidad N° 523.243, compareció por ante este Tribunal a la hora fijada para ratificar el testimonio que rindió en el título supletorio que riela inserto a los folios 398 al 402, se observa que ciertamente ratifica el documento título Supletorio en el cual fue testigo en fecha 31 de agosto de 1999,ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, documento este que si bien es cierto demuestra quien realizó las bienhechurías del inmueble objeto del presente interdicto, no es menos cierto que no aporta nada en concreto a los hechos planteados por cuanto no se discute la propiedad del mismo sino la posesión, en este caso por el despojo que alega el querellante le hicieron los querellados. Además de lo antes expuesto, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el título supletorio debió ser ratificado por los dos testigos en él mencionados y no por uno solo, razones por las cuales se desestima de todo valor probatorio. Así se decide.

El Documento Constancia de Denuncia que riela al folio 403, da fe de que la Ciudadana Simplicia del Carmen García Gil, parte accionada en la presente causa denuncio por daños y perjuicios ante el Instituto Autónomo de Policía que el Ciudadano José Gregorio Mata, parte accionante en el presente juicio, por haberse introducido en una residencia ubicada en el caserío de manzanillo y romperle tres candados en su residencia, denuncia esta hecha en fecha 17 de marzo de 2001,prueba que esta Juzgadora valora como indicio de que los hechos no sucedieron cómo lo plantea el querellante.

Igual suerte que el anterior corren los documentos denuncias que rielan al folio 404 y 405 se valoran como indicio.
Con respecto al documento que riela al folio 406, constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Ribero del Estado Sucre, la misma aporta la ubicación de la residencia habitual de la ciudadana Simplicia del Carmen García Gil, documento este que se le da todo el valor y la fuerza probatoria.

Documentos que rielan del folio 407 al 408 y 173 al 174, los cuales constan de solvencia Municipal, constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ribero del Estado Sucre, y comunicación dirigida al Sindico Procurador del Estado Sucre documentos que se desestiman por no aclarar nada a los hechos que se discuten.

La Carga de la prueba está consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para que en base a las pruebas que se aporten al proceso pueda el Juez dictar su decisión.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En la presente causa la parte querellante NO DEMOSTRO SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo que dio inicio al presente procedimiento interdictal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo que dio inicio al presente procedimiento interdictal seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.430, domiciliado en la Calle Colombia, Casa N° 17 de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.158 e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.063, contra los ciudadanos CARMEN MARIA BERTI GARCIA, FRANCISCO JAVIER BERTI GARCIA y SIMPLICIA CARMEN GARCIA GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.730.720, V-13.274.079 y V-5.864.155 respectivamente, domiciliados en la Calle Santa Marta, entre las Calles Ecuador y Araure, en la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre., representados judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia fue publicada dentro del lapso de diferimiento.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (06-02-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 07869
ICBL/iblt.