REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°



VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana: Cruz Dolores Rosales Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.238, asistida de la abogada Yeaneth Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.208, quien demanda al ciudadano Modesto Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.346.032, en Divorcio, fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es Abandono Voluntario.


El caso en cuestión puede resumirse así:


Alega la parte actora que en fecha 23 de diciembre del año 1959, contrajo matrimonio con el ciudadano Modesto Vivas, tal y como se desprende del acta de matrimonio traída a los autos y signada con la letra “A”, y que fijaron su primer domicilio en la calle Arismendi N° 178 de esta ciudad de Cumaná.

Continúa alegando que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre: Dolores Vivas Rosales y Ramón Esteban Vivas Rosales, todos mayores de edad.

Prosigue en su narración: Que al principio de su relación, todo fue afecto y comprensión, pero que después de diez (10) años de su matrimonio, se suscitaron entre ellos ciertas dificultades, que se convirtieron presuntamente, en insoportables, y que el ciudadano Modesto Vivas, sin motivo alguno y sin dar más explicaiones abandonó el hogar. (Ver folio 1).

Es por lo que en fuerza de lo anterior demandó como en efecto lo hizo al ciudadano Modesto Vivas, ampliamente identificado en el presente expediente judicial, por abandono voluntario, fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°.

Debidamente admitida la demanda tal y como consta de auto de fecha 19 de marzo del año 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes. (Ver folio 6).

Consta a los autos poder que le fuere otorgado a la Abogada Yeaneth Muñoz.

Dada la imposibilidad de citar personalmente al accionado por todos los medios permitidos en la ley, en la oportunidad respectiva la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad. Litem.

Visto el pedimento anterior este órgano jurisdiccional procedió a nombrar como Defensor ad.-litem a la abogada Otis Rojas, inscrita n el IPSA bajo el N° 91.524.

Debidamentada juramentada la defensora ad-litem, se procedió a su citación, tal y como consta del presente expediente.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 20-06-05, dejándose expresa constancia que la parte demandante, se hizo acompañar de los ciudadanos Yonni Moreno y Aura Augusta Lemus, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.338.126 y 2.655.614 respectivamente, en dicho acto comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la defensora ad-litem.

En fecha 05-08-05, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, igualmente en dicha oportunidad la parte accionante se hizo acompañar de los ciudadanos Gladis Maria Betancourt y Aura Augusta Lemus, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.684.931 y 2.655.614 respectivamente, a dicho acto no comparecieron ni el defensor ad-litem, ni el Fiscal del Ministerio Público.


En la oportunidad fijada para el acto de Contestación a la demanda, compareció al mismo la parte actora y siendo que la defensora ad-litem procedió a ejercer el derecho a la defensa de su representado en los términos que se expresan y lo cual se transcribe:

PRIMERO: Es cierto, que en fecha 23 de diciembre del año 1959 el ciudadano Modesto Ramón Vivas, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dolores Rosales Lemus.

SEGUNDO: Es cierto, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi N° 178 de esta ciudad.

TERCERO: Es cierto, que de esa unión procrearon dos hijos, de nombres Dolores María Vivas y ramón Esteban Vivas.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Modesto Ramón Vivas, abandonó el hogar sin dar explicación alguna en fecha 19 de agosto de 1975.

Por ultimo solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.

De autos se desprende que las pruebas de la parte demandante fueron presentadas de manera extemporánea.

En la oportunidad respectiva solo la parte actora presentó sus respectivos Informes, en el cual entre otras cosas formula lo que a continuación se transcribe:
….”estando presente las dos partes, se abre el lapso a pruebas, surgiendo aquí un inconveniente debido a que conté mal y el tiempo para presentar las pruebas había culminado el día anterior al de la presentación a las mismas…” (Negritas y cursivas de la Juez).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.

Es por ello que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La parte accionante fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario”.

El abandono voluntario es la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, entendiéndose por tal el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges,, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

El demandante en su libelo adujo lo que a continuación se transcribe:

Que al principio de su relación, todo fue afecto y comprensión, pero que después de diez (10) años de su matrimonio, se suscitaron entre ellos ciertas dificultades, que se convirtieron, en insoportables, y que el ciudadano Modesto Vivas, sin motivo alguno y sin dar más explicaciones abandonó el hogar”

Así las cosas, tenemos que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario corresponde entonces lógicamente al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite. Toda vez que es al actor quien debe probar sus afirmaciones, por lo tanto la carga de tal causal invocada, se le impone al demandante, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

Tenemos que el accionante para demostrar sus afirmaciones no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad de ley, toda vez que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, es por lo que quien decide no entra a su valoración por las razones antes reseñadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud y como quiera que la actora no logró demostrar la causal invocada, toda vez que esta juzgadora no entró a valorar las pruebas, como se señaló supra, fueron promovidas de manera extemporánea, es por lo que en la parte dispositiva se declarara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana, Cruz Dolores Rosales Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.238, asistida de la abogada Yeaneth Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.208, en contra del ciudadano Modesto Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.346.032.

Se deja expresa constancia que la defensa del accionado estuvo a cargo de la abogada Otis Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° el N° 91.524.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal. Que Conste.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ




Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 5936.04
YOdC/cml