REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento, mediante distribución de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO requerida por la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.649.070, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EMILIA CAMPOS, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929.

Alega la solicitante que:

Su hija DENNY COROMOTO CASTRO, nació en el Hospital Dr. Luis Daniel Beauperthuy, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, el día Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Setenta Y Siete (1.977), siendo su hija natural, tal y como se evidencia de certificación expedida por el Departamento de Historias médicas del referido hospital, la cual anexó marcada “A” (ver folio 02).

Además indica que, según se evidencia de la constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, la cual anexó marcada “B”, que su hija no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, lo que constituye un grave problema tanto para ella como para su hija, ya que es su deseo reconocerla como hija natural.

Razón por la cual, solicita la Inserción de la partida de nacimiento de su hija DENNY COROMOTO CASTRO, en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, de conformidad con los artículos 494 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), se ordenó: 1) Librar EDICTO a los fines de se publicare en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, 2) La notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y, 3) se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a dicha data, para que la parte interesada presentare la prueba testimonial.

Llegada la oportunidad correspondiente, se presentó la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.649.070, (ver folio 07).

Posteriormente, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año en curso, se recibió y consignó diligencia suscrita por la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogado EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929, mediante la cual: Primero: recibe edicto para ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS; Segundo: pide al Despacho se fije oportunidad para que declaren las ciudadanas MERCEDES RANGEL y ELINOR ESTEVES, venezolanas, mayores de edad y de éste domicilio; Tercero: Requiere se oficie al Hospital Luis Daniel Beauperthuy de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, solicitándole información acerca de que si la ciudadana Ana Agustina Castro, dio a luz en esa institución hospitalaria una niña en fecha 08/02/1977 y; Cuarto: Confiere poder especial pero amplio y bastante a los ciudadanos EMILIA CAMPOS y GUSTAVO BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.929 y 99.279.

En esa misma fecha, se dictó auto acordando lo requerido; en tal sentido, se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a dicha data para que las ciudadanas MERCEDES RANGEL y ELINOR ESTEVES, venezolanas, mayores de edad y de éste domicilio, rindan sus testimoniales; y se ordenó librar oficio al Hospital Luis Daniel Beauperthuy de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que informare acerca de lo requerido por la parte interesada. Se libró oficio respectivo.

En la oportunidad correspondiente, se presentaron las ciudadanas SILVIA MERCEDES RENGEL y ELINOR DEL VALLE ESTEVES LEVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.400.780 y 17.445.629 respectivamente.

El día 26/01/2006, la profesional del derecho EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929, estampó diligencia mediante la cual, solicitó le fuese designada como correo especial a objeto de hacer entrega del oficio Nro.009-2006, dirigido al Director del Hospital Luis Daniel Beauperthuy de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo requerido.
E igualmente el día (26/01/2006) la prenombrada profesional del Derecho recibió la comunicación en cuestión.

El día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), la Abogado EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929, actuando en su carácter de autos consignó mediante diligencia ejemplar del diario Últimas Noticias en el que aparece publicado el Edicto que se ordeno librar. En tal sentido, se dictó auto ordenando agregar dicha publicación a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo, consta en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil Seis (2006), ver folios (20y 21).

Por otra parte, se recibió y consignó en fecha (13/02/2006) oficio de fecha 30/01/2006, signado con el Nro.011, emanado del Hospital I Dr. Luis Daniel Beauperthuy, mediante el cual se da respuesta a la solicitud efectuada por éste órgano jurisdiccional mediante oficio Nro.009-2006 de fecha 23-01-06.

Y en la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

En lo que respecta a la certificación expedida por el Departamento de Historias médicas del Hospital I Dr. Luis Daniel Beauperthuy, mediante la cual se certifica el nacimiento de una niña, a las 10:30 p.m., el día Ocho de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete, con un peso de 3.300 Kg, y de 56 cms de talla y, cuya madre es Ana Agustina Castro; por cuanto conlleva a la convicción de ésta Juzgadora respecto a los hechos alegados en autos, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil vigente y, ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto, a la certificación expedida por la Prefectura de la Parroquia de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, la cual fue anexada marcada “B”, en que se manifiesta que no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicha Autoridad Civil la partida de Nacimiento de la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO; y siendo que la misma, lleva a la convicción de quien decide respecto a que no fue nunca inscrita el Acta de Nacimiento en cuestión, es por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ANA AGUSTINA CASTRO, SILVIA MERCEDES RENGEL y ELINOR DEL VALLE ESTEVES LEVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.649.070, V-8.400.780 y V-17.445.629 respectivamente. Las cuales se transcriben a continuación:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ANA AGUSTINA CASTRO, plenamente identificada, en la cual expuso:

“PRIMERA: Diga la testigo que parentesco la une con la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Ella es mi hija. SEGUNDA: Diga la testigo el lugar de nacimiento de la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Ella nació en Cumanacoa, en el hospital de Cumanacoa, Dr. Luis Daniel Beaperthuy. TERCERA: Diga la testigo en que fecha nació la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Ella nació el ocho (08) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977). CUARTA: Diga la testigo porque razón no presentó en su oportunidad por ante las autoridades competentes a la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Bueno lo que paso es que el papá de ella presentó a los primeros, y entonces cuando ella nació, yo no la pude presentar a ella, porque cuando fui a la policía, me dijeron que el papá era el que la tenía que presentar por eso yo no la presente”.


En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana SILVIA MERCEDES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-8.400.780, en la cual expuso:

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO?. Contestó: Si, la conozco ella es mi vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Si, la conozco, porque ella es mi vecina. TERCERA:¿Diga la testigo de donde las conoce?. Contestó: Bueno, porque ellas son vecinas mías en San Lorenzo de Cumanacoa. CUARTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento respecto al parentesco que une a la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO con DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Ella ANA es la mamá de DENNY. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar de nacimiento de la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Si, en el hospital de Cumanacoa. SEXTA: Diga la testigo si sabe en que fecha nació DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: El ocho (08) de febrero del 77

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ELINOR DEL VALLE ESTEVES LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.629, mediante la cual expuso:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO?. Contestó: Si, la conozco, ella vive en San Lorenzo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Si, también la conozco, porque ella al igual que yo vive en San Lorenzo. TERCERA:¿Diga la testigo de donde las conoce?. Contestó: Nosotras vivimos en San Lorenzo de Cumanacoa, somos vecinas. CUARTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento respecto al parentesco que une a la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO con DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Son madre e hija. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar de nacimiento de la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: En el hospital de Cumanacoa. SEXTA: Diga la testigo si sabe en que fecha nació DENNY COROMOTO CASTRO?. Contestó: Si, porque nosotras celebramos su cumpleaños los ocho (08) de febrero y en el pueblo dicen que nació en el año 1977”.


Y siendo que, las declaraciones coinciden en la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO, así como también, en el vínculo filiatorio existente entre la prenombrada ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO. E igualmente, quedaron contestes en todas y cada una de sus afirmaciones; es por lo que ésta Jurisdicente les concede pleno valor probatorio y, ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al Oficio Nro.011 de fecha 30/01/06, mediante el cual, la Dirección del Hospital I Dr. Luis Daniel Beauperthuy de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre da respuesta a la prueba de informe requerida. Y en tal sentido, se señala que se encontró historia clínica de la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO, Nro. Historia 0046-61, a quién se le atendió parto obteniéndose RN viva femenina, que peso: 3.300 y Talla 56 centímetros, las 10:30 p.m.. Información ésta que coincide con la certificación anexada al escrito de solicitud marcada “A”. Éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman el presente proceso, ésta Juzgadora llega a la convicción de que cumple con los requisitos exigidos para el trámite del mismo, establecido en nuestro ordenamiento procesal aplicable en el caso en concreto.

En tal virtud, en vista de lo antes expuesto, se ordena al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE y al PREFECTO DE LA PARROQUIA SAN LORENZO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, a fin de que procedan a hacer las correspondientes inserciones en lo Libros de Registros de Nacimientos, respectivos, en el que se debe expresar que la ciudadana DENNY COROMOTO CASTRO nació en la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, que es hija de la ciudadana ANA AGUSTINA CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.649.070, Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.



Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6314.06
YOdC/mvyf