JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-O-2005-000002
En fecha 8 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-474 de fecha 26 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Larez Salazar y Alquimide Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.045 y 36.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.741, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 14, Tomo A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante referida al pronunciamiento sobre el “…nuevo desacato…” en el cual incurre la empresa accionada.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines que decidiera la presente apelación.
El 6 de julio de 2005, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Domingo José Gamboa, señalaron como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:
Que su representado“…fue calificado, por la empresa SOTEINCA, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, y sin tomar en cuenta que para el momento de la interposición de dicha calificación ya la empresa, había despedido a nuestro mandante, en fecha 30 de Noviembre de 2.003, a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional y en contraposición a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Agregan que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa N° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de despido hasta que se produzca el reenganche, mandato que no acató la empresa actuando de forma contumaz y rebelde.
Que la conducta asumida por la empresa evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales, pues al momento del despido su representado se encontraba de reposo médico por las diferentes patologías presentadas avaladas por la División de la Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando como diagnóstico una incapacidad que lo imposibilita para realizar su trabajo, basándose en la información contenida en la historia clínica N° 14-19-68, que certifica que el ciudadano Domingo José Gamboa, “…estuvo expuesto laboralmente a sobreesfuerzo físico, consistente en el levantamiento de cargas con desplazamiento; así como también exposición ambiental laboral a material particulado (sic): asbesto y fibra de papel; vapores de pegamentos para zapatos, resinas epoxi y polímeros; dicha descripción de la incapacidad residual, fueron certificados por los doctores especialistas D ANGELO LUIGI, NEUROCIRUJANO y la doctora MARIA TERESA CABEZA, MEDICO OCUPACIONAL”. (Mayúscula del accionante).
Señalan, como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho al trabajo, el amparo de los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales sin dilaciones indebidas, formalismos no esenciales ni reposiciones inútiles; el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, así como también la estabilidad en el trabajo.
Finalmente solicitaron, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, “…1.- La reincorporación inmediata de nuestro representado, plenamente identificado en autos, sin desmejora alguna, a sus labores habituales de trabajo en la empresa SOTEINCA. (…) 2.- Cancelación del pago de los salarios dejados de percibir, con su debida indexación económica o ajuste monetario…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante referida al desacato de la empresa a cumplir lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En fecha 01 de abril de 2.005, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, remitió ‘resultas’ del procedimiento abierto a la empresa Servicios Técnicos Industriales, C.A., en tales actuaciones consta el ‘reclamo’ invocado por el ciudadano Domingo Gamboa, por la negativa de la prenombrada empresa a llenar la forma 14-52, emanada del I.V.S.S., solicitando el accionante en amparo que este Tribunal se pronunciara sobre el ‘nuevo desacato’ en el cual incurre la empresa.
Este Tribunal para decidir observa:
La sentencia definitiva fue dictada por este Juzgado Superior en un proceso en el que se solicitó tutela constitucional por la negativa de la empresa a cumplir el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y a ello se limitó el mandamiento de amparo constitucional; observándose que la denuncia de la presunta negativa de la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A., a llenar la forma 14-52, es una nueva pretensión, que de ninguna manera puede ser resuelta en este proceso, en cuya solicitud de amparo, el accionante no denunció tal hecho, no pudiendo convertirse el presente proceso de amparo, en una cadena interminable de nuevas denuncias, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado, declarar improcedente la solicitud planteada por el accionante en fecha 11 de abril de 2.005, así se decide”.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Domingo José Gamboa, consignó escrito de alegatos de la apelación, en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado, contra la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA), ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo, en auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, y posteriormente la ejecución forzosa mediante auto del 1° de noviembre del mismo año, para lo cual se comisionó a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada.
Que en fecha 3 de noviembre de 2004, el órgano administrativo comisionado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA), dejando constancia “…que la empresa agraviante se negó a cumplir la Providencia Administrativa, objeto de la acción de amparo…”. En virtud de ello, solicitó al a quo mediante diligencia librara oficio al Ministerio Público sobre la negativa de la empresa a cumplir con lo ordenado en la sentencia, por lo cual se inició la averiguación penal respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual la empresa sólo se limitó a decir que acataba la decisión sin consignar el pago de los salarios caídos, ni constancia de la reincorporación efectiva del trabajador a sus labores.
Que visto el resultado de la averiguación penal, el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 2004, ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual -a su decir- demostró que su representado sufre una incapacidad total y permanente originada de las labores que ejercía en la empresa accionada, que no le permite seguir ejerciendo sus labores como trabajador.
Afirma, que “…el Tribunal, se pronuncia contrario imperium, de su sentencia dictada, negándole, los salarios caídos al trabajador, ya que a todas luces, ha quedado demostrado, que fue un despido injustificado y por ende es improcedente, tal decisión del Juzgado Contencioso Administrativo, por que (sic) existen los procedimientos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, para los casos de incapacidad, como el que nos ocupa, tal decisión vulnera y menoscaba los derechos de mi mandante; pero así mismo en esta incidencia el Juzgado Contencioso Administrativo, ordena plantear esta nueva situación ante el órgano administrativo, a fin de determinar si la negativa de la empresa, al llenar las formalidades establecidas por la seguridad social, para el pago de las prestaciones dinerarias, durante el lapso de incapacidad del trabajador, constituyen o no un nuevo desacato a la Providencia Administrativa, dictada el 18 de febrero de 2004…(sic)”.
Que “…queda claro que el Juzgado Contencioso Administrativo (sic), no decidió sobre el desacato en que incurre la empresa agraviante, constituyéndose así una violación al debido proceso y a una justicia expedita, transparente y sin dilaciones ni reposiciones inútiles, previsto en el Artículo 49 y 86 de la Constitución Nacional (sic)…”. Agrega que el 14 de abril de 2005, nuevamente abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenando la notificación de la empresa accionada y posteriormente en fecha 6 de mayo de 2005, dicta un auto en el cual no se pronuncia sobre el desacato, sino que declara improcedente la solicitud realizada por su representado, resultando esto totalmente contrario a derecho y violatorio de sus derechos constitucionales.
Afirma, que “…lo legal y correcto, era ordenar el cumplimiento efectivo de la sentencia y no dejar lagunas que permitan a la empresa agraviante, seguir burlándose y violando todos los derechos constitucionales de mi mandante; ya que se encuentra fehacientemente demostrado a todo lo largo y ancho de este procedimiento, causándole así daños físicos y morales irreparables, en virtud de las diferentes patologías que presenta y que requiere ser intervenido médicamente con urgencia…”.
En virtud de lo anterior, solicita “…sean revocado (sic) los autos de fecha (sic) 13 de diciembre de 2004 y 06 de mayo de 2005, respectivamente y se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo (sic), de fecha 14 de octubre de 2004…”. Por último solicitó la acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa accionada contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado con el Nº AP42-N-2004-000537, así como con el recurso de apelación ejercido por la misma parte, que cursa ante esta Corte signada con el Nº AP42-O-2004-000794, todo ello a fin de evitar decisiones contradictorias.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y, para ello observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconiz, sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la que concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de mayo de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto se observa:
i. Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente apelación, debe esta Corte señalar que el apoderado judicial del ciudadano Domingo José Gamboa en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó se acumulara al presente asunto, las causas contenidas en los expedientes signados con el Nº AP42-O-2004-000794 y Nº AP42-N-2004-000537 cursantes ante esta Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987". Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, donde señaló:
“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
En el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas, que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
En este sentido, la norma transcrita prevé la institución relacionada con el régimen de competencia en materia de amparo, específicamente de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, y cuya aplicación depende sólo que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
Ahora, si bien dicha institución -conexión genérica- se refiere a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes, ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.
En el presente caso, aun cuando los casos indicados por el accionante, traten del mismo auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta Corte considera necesario analizar las normas adjetivas aplicables a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la acumulación de los procesos, es preciso destacar que el accionante solicita se acumulen a la apelación aquí estudiada dos causas distintas, y en tal sentido pasa esta Corte a analizar la procedencia de cada una de ellas de la siguiente manera:
En primer término, resulta conveniente transcribir los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
De las normas antes transcritas, se desprende la necesidad de reconocer las pretensiones a acumular causas conexas entre sí, lo cual se logra a través de los elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto, y excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, debemos igualmente revisar las situaciones a las que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
Siendo así, observa esta Corte que el accionante solicita se acumule al presente caso el expediente que cursa por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, signado con el N° AP42-O-2004-000794, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo José Gamboa, contra la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA) y el cual fue remitido a esta Alzada con ocasión del recurso de apelación que ejerciera el representante judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004.
En tal sentido, si bien es cierto que en ambas solicitudes de amparo existe identidad del sujeto activo de la acción, así como del sujeto pasivo; que ambos procesos cursan por ante una misma instancia -esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-; y que los procedimientos son compatibles, toda vez que se sustancian por el mismo procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es menos cierto que de las revisiones efectuadas a ambas causas logra evidenciarse que la acción de amparo constitucional en apelación contenida en el mencionado expediente, ya fue decidida, declarándose la misma sin lugar mediante sentencia Nº AB412005001172, publicada en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que es indudable concluir que las mismas no se encuentran en iguales estados procesales. De allí que, resulta imposible decretar la procedencia de la acumulación del expediente Nº AP42-O-2004-000794 en la presente causa, por lo cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En segundo lugar, el accionante solicita que se acumule a esta causa el expediente N° AP42-N-2004-000537, el cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA), contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido del ciudadano Domingo José Gamboa, y se suspendió dicho procedimientote conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, logra evidenciarse de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el mencionado expediente, ya fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00522, publicada en fecha 31 de marzo de 2005, declarándose el mismo inadmisible, lo que permite concluir la presencia de los mismos supuestos de la declaratoria anteriormente efectuado, esto es, que las causas no se encuentran en iguales estados procesales.
Aunado a lo anterior, es conveniente agregar que la representación judicial del accionante pretende la acumulación de una causa tramitada con ocasión de un recurso contencioso administrativo de nulidad, a la causa que actualmente se encuentra en este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la apelación ejercida contra un auto dictado en una acción de amparo constitucional; en virtud de lo cual resulta necesario destacar nuevamente lo previsto por el legislador en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al señalar como supuesto de improcedencia de la acumulación de causas: “…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Advierte esta Corte, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el trámite del recurso contencioso administrativo, resulta incompatible con el procedimiento de segunda instancia regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sólo en atención a ello -aún cuando no se hubiera producido, como en el presente caso, sentencia definitiva- resulta improcedente la acumulación solicitada, de conformidad con el artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii. Declarado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Domingo José Gamboa, contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2005, sin dejar de acotar que los escuetos fundamentos expuestos por la representación del accionante en el escrito de fundamentación de la presente apelación, no son suficientes para determinar los vicios imputados al auto impugnado. De igual forma, pasa a pronunciarse sobre la legalidad del mismo en los términos siguientes:
Consta al folio ciento uno (101) del presente expediente la diligencia presentada el 11 de abril de 2005, por el abogado Jesús Lárez, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual expuso que:
“…Visto el oficio consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año emanado del Ministerio del Trabajo con todas las actuaciones requeridas por este Tribunal en fecha trece de Diciembre de 2004 donde se instaba a la parte accionante a plantear ante el órgano administrativo un nuevo procedimiento para ver si la empresa había incurrido en un nuevo desacato como era el de haberle sercenado (sic) el derecho a mi mandante al no llenar la forma 1452 para que el Instituto de los Seguros Sociales le cancelara sus reposos médicos, quedando a todas luces demostrado la conducta contumaz y rebelde de la violación de todos los derechos de mi mandante con las resultas consignadas en forma de copias certificadas que oficio (sic) el Ministerio del Trabajo, es por esto ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva decidir sobre el nuevo desacato en el cual incurre la empresa Soteinca…”.
A razón del pedimento del accionante antes transcrito, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en fecha 14 de abril de 2005, ordenando la notificación de la empresa accionada a los fines que presentaran contestación contentiva de los alegatos y defensas que consideraren pertinentes respecto al nuevo desacato denunciado en su contra. Así, contestada y negada esta nueva denuncia en escrito presentado por la representación judicial de la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA), el a quo mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente dictó el auto objeto de apelación en el cual desestimó la denuncia planteada por considerar que se trataba de una nueva pretensión del accionante y la cual no podía ser resuelta en dicho proceso “…en cuya solicitud de amparo, el accionante no denunció tal hecho…”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que las solicitudes realizadas por la representación judicial del accionante se encuentran referidas -tal y como lo señaló el a quo- a un nuevo reclamo correspondiente a los reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual es distinto a lo solicitado inicialmente a través de la presente acción de amparo constitucional, y que se concretaba al cumplimiento del auto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, ha establecido jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional al momento de estudiar el fondo del asunto debe velar porque la decisión final atienda a las lesiones constitucionales denunciadas, así como a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, siendo que en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo y en la contestación. Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. Cualquier petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un momento distinto, no puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario infringiría el derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría oportunidad de plantear las razones por las cuales estima improcedente la solicitud efectuada y así se declara”. (Resaltado de la Corte).
En la situación que aquí se analiza, la parte accionante realizó una nueva denuncia distinta a los hechos y la petición expuesta en la solicitud de amparo, ello dentro de la fase de ejecución de la sentencia referida con antelación, constituyendo así una nueva pretensión que de ninguna manera puede ser resuelta en el estado en el que se encontraba el proceso. Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo al declarar improcedente la solicitud formulada actuó conforme a derecho, puesto que estaba obligado a pronunciarse y a ejecutar sólo lo dictaminado en el mandamiento de amparo dictado en atención a como fue pedido en la solicitud de amparo, sin atender a la nueva petición no afirmada en la solicitud de amparo.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y confirma por las razones aquí expuestas el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de mayo de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alquimide de Sifontes, apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de fecha 11 de abril de 2005, referida al pronunciamiento sobre el “…nuevo desacato…” en el cual incurre la empresa accionada, contenido en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA).
2.- IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la parte accionante.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- CONFIRMA el auto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-O-2005-000002
AGVS.
|