JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000865
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-2801 del 14 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió expediente signado con el N° AA50-T-2004-001779 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.198.097, asistido por el Abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1.513, contra las acciones y actos de los ciudadanos EVELYN BENITEZ, RAFAEL PÁEZ SILVA, PEDRO CEDEÑO, ALEXANDER BERRO, TOMÁS PARRA, CAROLINA CORTEZ y CARMEN MAICA, en su condición de miembros de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por la designación como Alcalde Interino del Concejal RAFAEL PÁEZ SILVA, mediante Acta N° 08 de fecha 25 de marzo de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2004, que declinó en esta Corte el conocimiento de la apelación ejercida por el Abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 03 marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha 26 de octubre de 2005, al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Edgar Piña Estrada, antes identificado, asistido por el Abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, en fecha 05 de abril de 2004, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:
Alega, que en fecha 19 de marzo de 2004, mediante Resolución sin numero el ciudadano Pedro Leonardo Agrinzones Rodríguez, Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, procedió a nombrarlo Alcalde Temporal del referido Municipio, con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, en virtud de la separación temporal del ejercicio del cargo como Alcalde Titular, por haber aceptado la postulación como Diputado al Consejo Legislativo del estado Apure.
Señala, que mediante Acuerdo N° 004-2004 del 25 de marzo de 2004, la Cámara Municipal de Biruaca, procedió, también, a designar al Concejal Rafael Páez Silva como Alcalde Temporal al considerar que la ausencia del Alcalde Titular de esa entidad municipal era absoluta.
Afirma, que la situación planteada trata de una falta temporal del Alcalde, no absoluta, razón por la cual acude a esta instancia jurisdiccional a denunciar la conducta de los accionados como amenaza de violación de su derecho de ejercer el gobierno, administración y representación del Municipio Biruaca.
Argumenta, la procedencia de la acción de amparo en el hecho de que a pesar de la existencia de recursos o medios ordinarios, estos son insuficientes para evitar violaciones a garantías constitucionales. En consecuencia, indicó que esa es la situación en el presente caso “…dado que si el ciudadano RAFAEL PÁEZ SILVA, Alcalde designado por la Cámara, intentara tomar posesión del cargo y ejercer funciones administrativas, produciría un conflicto de autoridad y de intentarse un recurso de nulidad o por legitimación de autoridades de la sentencia que eventualmente se dicte, no repararía el daño causado a la colectividad en lo económico, político y social…”.
Como derechos presuntamente conculcados por la actuación de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure señala:
La violación del derecho al ejercicio del gobierno, administración y representación legal del Municipio, “…que aunque no estén señalados expresamente en la Constitución, no menoscaba su ejercicio, tal como lo establece el artículo 22 eiusdem (sic)…”.
Asimismo indica, que “…se vulneran los principios referidos a la sujeción a la constitución de los órganos del poder público; el deber de acatar la Constitución, leyes, actos del poder público y el principio de ineficacia de la autoridad usurpada y nulidad de los actos previstos en los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Magna…”(sic).
Por último, solicita medida cautelar innominada con base en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… que en el auto de admisión propuesta, se decrete medida cautelar innominada de forma provisional, que se materialice en la suspensión de los efectos del acta N° 08 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, en donde consta que en dicha sesión y sin cumplir las finalidades de la ley, la Cámara del Municipio Biruaca, designó como Alcalde al Concejal RAFAEL PÁEZ SILVA, mientras dure el presente proceso…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello dispuso lo siguiente:
“…la presente acción de amparo fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, alguno de los cuales expeditos y en todos con facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en dicha solicitud de amparo, por lo que considera quien aquí decide, que la accionante exige le sea respetado su derecho de ejercer el gobierno, administración y representación legal del Municipio Biruaca, de igual forma denuncia como vulnerado el de la sujeción o acatamiento a la constitución de los órganos del Poder Público, del mismo modo denuncia la violación al principio de la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de los actos previstos en los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Magna, pero el legislador previó y estableció procedimientos acordes al asunto planteado para resolver apropiadamente la situación jurídica que alega infringida demandada, como lo es el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, medio este expedito y dentro de los cuales se le garantiza un debido proceso y no pretender por vía especialísima residual resolver situaciones que van más allá de la protección constitucional…”.
En otro contexto, el fallo en su parte motiva hace mención al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar el 13 de abril de 2004, por los ciudadanos Evelyn Benitez, Rafael Páez Silva, Pedro Cedeño, Alexander Berro, Tomas Parra, Carolina Cortez y Carmen Maica, Ediles de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, el cual fue acumulado en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2004, por el mismo Juzgado. En efecto, dispuso lo siguiente:
“…De la lectura detenida de ambos recursos, se puede evidenciar que ciertamente existe una congruencia entre ellos, es decir, persiguen un mismo efecto legal siendo compatible su adelanto y conocimiento aún cuando los recursos intentados son de diferente trámite procesal, e incluso fueron interpuestos contra actos administrativos diferentes; no es menos cierto que en cada uno de ellos están involucradas las mismas partes, se persigue el mismo objetivo o fin y desemboca en similares consecuencias jurídicas, vale decir, que los sujetos que suscriben el primer acto administrativo que dio origen al Amparo Constitucional, son los mismos que ejercen el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo del Alcalde Titular, en el que designó como Alcalde Temporal al recurrente en vía de amparo.
Ahora bien, como quiera que la tramitación, decisión e inclusive la producción de medidas cautelares por parte de este tribunal (sic) en los asuntos planteados, inciden determinantemente en el mérito de la causa del otro, es por ello, que considera pertinente este Tribunal que deben ACUMULARSE ambos procesos, y ser tramitados conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000 (sic), es decir, como un solo Recurso de Amparo Constitucional en el cual intervendrán todas las partes involucradas por ser este el medio procesal más breve y expedito, acorde con la necesidad planteada…”.
Finalmente, en el dispositivo del fallo señaló:
“…SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano EDGAR PIÑA ESTRADA
…omissis…
TERCERO: Se acuerda SE (sic) ADMITIR, el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por los ciudadanos EVELYN BENITEZ, RAFAEL PÁEZ SILVA, PEDRO CEDEÑO, ALEXANDER BERRO, TOMÁS PARRA, CAROLINA CORTEZ Y CARMEN MAICA.
… omissis…
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar solicitada de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se ordena suspender los efectos del Acto Administrativo mediante el cual el ciudadano PEDRO LEONARDO AGRINZONES procedió a designar como Alcalde Interino de esa Cámara Municipal al ciudadano EDGAR PIÑA ESTRADA, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correlativamente cesa inmediatamente en sus funciones el Alcalde Interino, ciudadano EDGAR PIÑA ESTRADA, designado en su sustitución por el Ing. Pedro Leonardo Agrinzones, en estima que el Alcalde legítimo designado al efecto de conformidad con la Ley que rige la materia lo es el ciudadano RAFAEL PAEZ, quien fuese designado por la Cámara Municipal…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo sobre la acumulación realizada por el Juzgado a quo:
De la lectura de las actas procesales del expediente, se observa que el Juez a quo acumuló de oficio la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar Piña Estrada contra los ediles de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, con un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los mismos ediles de la Cámara Municipal, con la finalidad de declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se nombró al accionante como Alcalde Interino del Municipio Biruaca, siendo incoado ocho (8) días después de presentada la mencionada acción de amparo constitucional.
Dicha acumulación la realizó en el auto de admisión de la acción de amparo basándose en la identidad de la causa o titulo, la cual determinó en la identidad de la persona a la cual le correspondía ocupar el cargo de Alcalde Interino, dado el nombramiento de dos Alcaldes Temporales diferentes para el mismo cargo en el mencionado Municipio.
Al respecto advierte esta Corte, que el a quo ordenó de oficio una acumulación de causas, la cual sólo puede ser decretada por el Juez a instancia de parte, aunado al hecho que ordenó una indebida acumulación de procedimientos, pues los solicitantes en sus demandas atacaron actos administrativos diferentes, mediante acciones o recursos cuyos procedimientos son distintos e incluso incompatibles, a saber, una acción de amparo constitucional con un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohibe la concentración de acciones en una misma demanda en los casos que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De manera que, en el presente caso el error procesal en que incurrió el Juzgado Superior impide a esta Corte entrar a conocer sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte accionante, resultando necesario a los fines de sanear los procesos incoados, ordenar la desacumulación de las causas y reponer las mismas al estado de admisión de cada una de ellas, de conformidad con el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ANULA la sentencia dictada el 05 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
2.- IMPROCEDENTE la acumulación de pretensiones realizadas por el Juzgado a quo, en la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante, ciudadano EDGAR PIÑA ESTRADA, asistido por el Abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, antes identificados, y en la causa (recurso de nulidad con amparo cautelar) incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos EVELYN BENITEZ, RAFAEL PÁEZ SILVA, PEDRO CEDEÑO, ALEXANDER BERRO, TOMÁS PARRA, CAROLINA CORTEZ y CARMEN MAICA, en su condición de miembros de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. En consecuencia, SE ORDENA la desacumulación de las mencionadas causas y SE REPONEN ambas causas al estado de admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000865
J.T.S.R.
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