JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000347
En fecha 01 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 732 del 09 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ISPED NARANJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.711, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.604, asistida por el Abogado Tomás A. Mariño Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.489, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada María Milagros Barroso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 08 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana Isped Naranjo Suárez, asistida por el Abogado Tomás A. Mariño Chacón, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 01 de febrero de 2000, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a desempeñar las funciones de Consultor Jurídico, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del citado Municipio.
Expresa, que en fecha 06 de agosto de 2004, dio a luz a su segunda hija “…por lo que de acuerdo a las normas protectoras de la maternidad establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 379 al 395 ambos inclusive y demás normas de carácter internacional contenidas en Tratados y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) debidamente aceptados por nuestro país, tengo derecho a la estabilidad laboral por gozar de fuero maternal…”.
Alega, que desde el mes de noviembre de 2004, no percibe el salario correspondiente que venía devengando de manera habitual. Igualmente, indica que no le ha sido pagado el monto correspondiente al bono único navideño, integrado por sesenta (60) días de salario según lo establecido en la Convención Colectiva del organismo.
Explica, que tal situación “…trastoca mis derechos de carácter laboral específicamente los referidos a la estabilidad y protección a la maternidad; creándome esta situación una angustia permanente que me ha generado psicosis post-parto, lo cual ha ameritado, según indicación médica, reposo por dicha situación…”.
Denuncia, la violación de la garantía constitucional referida a la protección a la maternidad, contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la irrenunciabilidad de los derechos consagrada en el artículo 89, ordinal 2° ejusdem.
Concluye, solicitando se ordene al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas “…respete, acate y admita mi estabilidad laboral derivada del Fuero Maternal del cual gozo en los actuales momentos y como consecuencia procedan de manera inmediata al pago de mi sueldo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el pago inmediato del bono navideño que es de sesenta (60) días de salario, que me corresponde por contratación colectiva; y asimismo, la cancelación periódica de mi sueldo en el transcurso del presente año, es decir; mientras perdure el año de estabilidad laboral que por fuero maternal me ampara, que se inició el seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) y concluye el seis (06) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005)…”.
Asimismo, solicita se le ordene al citado Alcalde “…abstenerse de trasladarme a cualquier otra función distinta al cargo de Consultor Jurídico, y se le ordene incorporarme al cargo que desempeño, una vez concluido el reposo médico…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, ambas partes aceptaron que la recurrente era funcionario de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, el cual es un cargo evidentemente, de libre nombramiento y remoción. A todo evento, y sin entrar a analizar la condición personal de la recurrente respecto de la protección de la maternidad y de que se encontraba de reposo médico, la Administración prácticamente ha reconocido que ciertamente dejó de cancelar los salario (sic) a la recurrente que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, que ocupó un cargo de extrema confianza del Alcalde y este Jerarca Administrativo puede disponer libremente de ese cargo. Sin embargo, no aparece que haya sido dictado acto de remoción alguno, sino que la Administración no contradijo el hecho de que la recurrente haya sido sacada de la nómina y se hayan (sic) dejado de cancelar su salario sin permitirse (sic) que pueda ir a desempeñar sus funciones y todo esto lo ha justificado por el hecho de que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Pudo la administración, dictar un acto de remoción y sin entrar analizaran como se dijo, la situación personal de la recurrente, evidentemente la Administración con el dictado del acto, no hubiese actuado de hecho, pero escogió una vía que transgrede a la Constitución y a la Ley cual fue la de realizar una actuación material de dejar de pagarle los salarios a la recurrente e impedir el acceso (sic) su puesto de trabajo, sin haber dictado el correspondiente acto administrativo que sirva de soporte a la actuación administrativa, incurriendo en consecuencia en una violación flagrante de la Ley y la Constitución, por haber actuado fuera de la competencia legal y en vía de hecho, razón por la cual este Juzgado debe declarar con lugar el Recurso de amparo Constitucional interpuesto y así se decide…”
Por último, en la parte dispositiva del fallo in comento se ordenó:
“…la reincorporación inmediata al cargo que tenía en ese ente y el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro concepto que pueda corresponderle desde la ilegal e inconstitucional actuación de la Administración y hasta la reincorporación a su cargo en el estado que estaba antes de dicha actuación administrativa en vía de hecho…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada María Milagros Barroso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y al respecto observa, que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo consideró que el mencionado Municipio incurrió en una vía de hecho al excluir a la hoy querellante de la nómina de pago sin que existiera un acto administrativo previo que sustentara tal actuación, en desmedro de los derechos constitucionales de la accionante, por cuanto al momento en que se produjo su exclusión se encontraba en situación de reposo médico postnatal.
En este sentido, debe esta Corte señalar que la actuación desplegada por los órganos de la Administración Pública debe estar precedida por un procedimiento y un acto administrativo que le sirva de sustento, en especial cuando se afecte la esfera jurídica de los particulares, ello como resultado de la estricta legalidad a que está sujeta la actividad administrativa.
En el presente caso, no resultó un hecho controvertido que la accionante haya sido “retirada” del cargo de Consultor Jurídico que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y que el pago del salario correspondiente le haya sido suspendido desde el mes de noviembre de 2004, sin embargo -tal y como se encuentra expresado en la sentencia recurrida- no existe constancia en el expediente que tal actuación haya sido precedida por un acto administrativo dictado con ese fin y que sirviera de sustento a tal actuación, es decir, el acto legitimador.
De lo anterior, resulta evidente que la actuación material de la Administración Municipal, al suspender el pago del salario de la accionante, vulneró la protección constitucional a la maternidad de la quejosa consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento en que se produjo la exclusión, ésta se encontraba de descanso maternal postnatal, en virtud de haber procreado una niña en fecha 06 de agosto de 2004, como se evidencia en la Partida de Nacimiento que riela al folio nueve (09) del expediente. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Por último, considera oportuno esta Corte recordar al a quo que en materia de amparo constitucional las apelaciones que ejerzan las partes intervinientes en la causa, cuando resulten tempestivas, deben ser oídas en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos como sucedió en el presente caso (folio 21 del expediente), así lo establece de manera lógica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en los casos en que exista un menoscabo de derechos y garantías tan sensibles como son los de rango constitucional, la actividad tuitiva del Estado dirigida a restablecer la situación jurídica constitucional lesionada no puede verse limitada u obstaculizada por la suspensión de los efectos de la sentencia que implica la apelación en ambos efectos. En consecuencia, al haber sido apelada la decisión, el Tribunal de origen debió oír la misma en el sólo efecto devolutivo, enviar copias certificadas del expediente a esta Corte para que fuese decidida la apelación planteada y ejecutar la decisión dictada.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARÍA MILAGROS BARROSO, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISPED NARANJO SUÁREZ, asistida por el Abogado Tomás A. Mariño Chacón.
2. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia mencionada.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines que ejecute la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTA,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2005-000347
JTSR/
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