JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000559
En fecha 19 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 649-05 de fecha 8 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulennys Noemí Hernández Timaure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN MUJICA ALVARADO, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte decisión.
El 18 de agosto de 2005, el ciudadano Pedro Alfonso Mujica, titular de la cédula de idenidad N° 3.088.455, en su condición de integrante de la Sucesión Mujica, asistido por el abogado Orlando Torres Martínez, consignó escrito de alegatos.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 10 de enero de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la Sucesión Mújica Alvarado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, sustentando su acción en los siguientes argumentos:
Que “…En fecha, 29 de Junio del año 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, publico (sic) Sentencia definitiva de Segunda Instancia” donde se confirmó “…la decisión de primera instancia de fecha 10 de abril de 2.000, la cual había declarado con lugar la demanda que por simulación de venta intentó la Sucesión Mujica Alvarado contra Margarita de Jesús Ramírez Mora…”.
Que “…Por vía de consecuencia, la sentencia de especie, decretó la nulidad de la venta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, asentada en el Protocolo Primero, Tomo Tercero, N° 06, de fecha 11 de abril de 1.997…”.
Que en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, remitió el referido fallo a los fines de que fuera asentado en el protocolo correspondiente.
Que “…la Registradora, devolvió al referido juzgado la sentencia de especie sin haberla registrado, alegando que el oficio remitido contenía un error con respecto a la protocolización simulada y que sobre el protocolo correcto pesaban varias medidas…”. Asimismo, asegura que el referido Juzgado en fechas 10 de septiembre de 2004 y en 11 de octubre del mismo año, remitió al Registro demandado la sentencia en cuestión para que fuera asentada, negándose en ambas ocasiones a protocolizar la decisión.
Que “…resulta evidente que la mencionada agraviante a (sic) infringido contra la Sucesión Mujica Alvarado, la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Considera que le fue conculcado a su representada “…la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición registral del bien inmueble protocolizado…”.
Que las tres negativas de la Registradora de asentar la “…sentencia ejecutoriada…” violan lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.
Que “…se han basado en que el protocolo a anular (…) tiene varias medidas, y en tal sentido, la agraviante, ha interpretado erradamente la Ley de Registros y Notarías que prohíbe la inserción o registro, en razón de lo cual se ha negado reiteradamente la Registradora, en base a un criterio errado…”.
Fundamenta su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 26, 29, 30, 32, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…advierte este Juzgador que la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 (…) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, y como quiera este tribunal también observa que fue remitido a este Despacho, después de concluida la audiencia constitucional, escrito contentivo de dictamen emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia (…) en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Pedro Alfonso Mujica Alvarado, en contra de la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, confirmando la negativa de protocolización antes referida, pero como quiera que el dispositivo del fallo ya había sido dictado tomando en cuenta la incomparecencia de la presunta agraviada, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el amparo constitucional tal como se estableció en la audiencia constitucional, ordenando que se agregue inmediatamente al cuaderno de comprobantes relacionados con el inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 65, en el tomo 6, protocolo primero, de fecha 14 de agosto dee 1958, la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que decidiera la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por simulación de venta intentado por la Sucesión Mujica Alvarado en contra de Margarita de Jesús Ramírez. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asumió la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con la decisión N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchemire Bastardo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En virtud de la norma anteriormente expuesta, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Visto esto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En este sentido, se evidencia con meridiana claridad que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la presente controversia, por lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la decisión N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 diciembre de 2000, expediente 00-0779, caso: Yoslena Chanchemire Bastardo, y vista la necesidad de configurar la primera instancia en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer de la referida consulta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia constitucional, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tenían como admitidos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido es importante señalar que siendo cierta la anterior aseveración, hay que resaltar que la no comparecencia del demandado a la audiencia constitucional implica sólo la “admisión de los hechos” mas no del derecho, por lo que corresponderá al juez determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales (Véase sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amando Mejía y otro).
En efecto, el que se tengan como admitidos los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar -a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria- la violación de normas o garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia y así restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el demandado no compareciente, e incluso ordenar de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diligencias probatorias a los fines de esclarecer alegatos o situaciones de hecho que se presenten dudosas u oscuras.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión del a quo se basa exclusivamente en la falta de comparecencia del “supuesto agraviante” a la audiencia constitucional, declarando con lugar la acción en virtud en una mera situación de hecho, sin pronunciarse respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales objeto de la presente controversia.
Ello así, recordemos que toda sentencia debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos “los motivos de hecho y de derecho”, pudiendo incurrir en nulidad la decisión por carecer de alguna de las determinaciones de la referida norma de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Considera esta Corte que la decisión consultada carece de fundamentos de derecho, lo que deviene en el llamado vicio de inmotivación vista la ausencia total y absoluta de las normas aplicables para poder declarar con lugar una acción de amparo constitucional, ello aunado a la errónea aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que alude exclusivamente a la aceptación de los hechos, mas no en el derecho ni en la procedencia de la acción, lo que conlleva a un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley.
En consecuencia, y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar nula la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; el cual es aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
La parte actora alega que la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara se negó a protocolizar la sentencia de fecha 29 de junio del año 2001, donde se declaraba la nulidad de un acto registral “…alegando que el oficio remitido contenía un error con respecto a la protocolización simulada y que sobre el protocolo correcto pesaban varias medidas…”. Asimismo, asegura que el referido Juzgado en fechas 10 de septiembre y 11 de octubre de 2004, remitió al Registro accionado la sentencia en cuestión para que fuera asentada, negándose en ambas ocasiones a protocolizar la decisión.
Fundamenta su acción en “…la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ya que considera que le fue infringida a su representada “…la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición registral del bien inmueble protocolizado”.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera importante reiterar que el amparo es un derecho fundamental de naturaleza extraordinaria (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que se encuentra destinado a resolver controversias referidas exclusivamente a derechos o garantías constitucionales o incluso aquellas que no encontrándose expresamente en la Carta Magna sean inherentes a la persona humana, siempre que no exista otro remedio judicial idóneo para la resolución del conflicto, todo ello a los fines de restituir una situación jurídica infringida.
En este sentido, y a fin de dilucidar el caso concreto esta Corte debe traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negrillas de esta Corte).
Como vemos el derecho a la propiedad se desglosa en el uso, goce, disfrute y disposición del bien. En este sentido, corresponde determinar si una negativa motivada de registrar una sentencia definitivamente firme podría considerarse una violación al derecho de propiedad.
Es importante recordar que el derecho de propiedad se obtiene una vez que hay aceptación recíproca de los términos del contrato de compra venta o de la oferta realizada, la cual se perfecciona con la tradición de la cosa y el respectivo pago, ya que la venta es un negocio jurídico bilateral que implica como toda relación jurídica un vínculo entre partes con obligaciones para una y derechos para la otra, la cual se hace valer o se demuestra con el “justo título” (documento que evidencia que una persona natural o jurídica es propietaria de un bien) y no con el acto de registro.
Visto esto, tenemos que en el caso de autos la parte actora considera que le fue cercenado su derecho a “la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición registral del bien inmueble protocolizado” en virtud de la negativa del Registro a protocolizar la sentencia de fecha 29 de junio del año 2001, donde se declaraba la nulidad de un acto registral.
En este sentido, y a los fines de determinar si la referida actuación de la demandada puede considerarse violatoria de la mencionada garantía constitucional, resulta absolutamente necesario analizar las disposiciones que establece el Titulo XXII Capítulo II del Código Civil con relación a los títulos que deben registrarse, así como el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, a los fines de determinar el alcance de las potestades del Registrador.
De lo anteriormente expuesto, se observa claramente que la presente controversia versa sobre un juicio de legalidad, ya que a los fines de determinar la ilicitud de las actuaciones o abstenciones del Registrador demandado resulta ineludible descender a normas de rango legal, lo cual contraría completamente la naturaleza extraordinaria de la acción amparo. En consecuencia, y visto que existen vías ordinarias idóneas (vgr. recurso por abstención o carencia) para determinar la ilegalidad de las actuaciones u omisiones del Registrador, así como exigir el cumplimiento de una obligación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. NULA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la SUCESIÓN MUJICA ALVARADO, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-000559
AGVS
|