JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000777
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados Nelson José Marín Lara y Jazmín Coromoto Sequera Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102 y 36.105 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR DEPORTE y RECREACIÓN SOCIAL (SUNEP-IND), “…contra la Providencia Administrativa N° 147/2004…” de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la cual “…se revoca parcialmente el otorgamiento de los cestas ticket para el caso de jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Deportes…”.
En fecha 25 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 10 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la acción de amparo de la manera siguiente:
Alegan, que interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa N° 147/2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Señalan, que anexo al oficio N° 0039-RRHA de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Director Aquitano Carrillo y dirigido al ciudadano Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Transporte y Recreación Social, les remitieron la Providencia Administrativa N° 147/2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “…a través de la cual revoca parcialmente el otorgamiento de los cesta ticket para el caso de jubilados y pensionados de Instituto de Deportes -sic-…”, siendo notificada, la parte accionante en fecha 11 de febrero de 2005.
Que, en la última parte de la referida Providencia Administrativa se advierte a su representada “…la posibilidad que tienen de interponer Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 15 días siguientes a su notificación por ante el Directorio de este organismo…”.
Indican, que con el mencionado oficio, también se anexo Providencia Administrativa N° 03/2004 de fecha 02 de febrero de 2005, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en la cual se establece “…DECISIÓN: Revoca y Deja sin efecto la Providencia Administrativa N° 147/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, mediante la cual este Directorio en su sesión ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2004, resolvió en relación al otorgamiento de Ticket Alimentación al Personal Jubilado y Pensionado del Instituto Nacional de Deportes …omissis… Notifíquese el contenido del presente acto administrativo a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIN) indicándole la posibilidad que tienen de interponer Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 15 días siguientes a su notificación por ante el Directorio de este Organismo…”.
Agregan, que en oficio N° CS-O-203-2005, de fecha 07 de marzo de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la accionante se le indicó con ocasión al “…Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 147/2004, emanada del Directorio de este Organismo, en fecha 29 de diciembre de 2005...” que , “…mal se podría solicitar la revisión del acto por la vía de los Recursos Administrativos regulados en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando éste ha sido extinguido en vía administrativa, por la propia Administración expresamente mediante otro acto administrativo…”.
Denuncian, que existe una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…primero se le informa que existe la manera de enervar la eficacia jurídica de la Providencia Administrativa lesionadora de sus derechos mediante el ejercicio de la revisión por vía de recurso de reconsideración, y al ejercerlo obtiene una respuesta contradictoria de la propia Administración tal como lo demostró supra, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso….”.
Aseveran, que la presente acción de amparo es procedente por haberse demostrado plenamente que hay la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciada con el cual se les han menoscabado los derechos constitucionales con irritas actuaciones del agraviante sin las garantías al debido proceso.
Agregan, que la agraviada aportó elementos de prueba fehacientes y fundamentó su acción en hechos ciertos.
En su petitorio, solicitan que se decrete amparo constitucional y se declare “…la nulidad de la Providencia Administrativa N° CS-O-203-2005, de fecha 02 de febrero de 2005 (sic), dictada por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes, y todos los actos derivados de esta a fin de poder ejercer los recursos ordinarios correspondientes…”.
Finalmente, solicitan como medida cautelar lo siguiente:
“…Conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, solicitamos que se decrete medida innominada y en consecuencia se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° CS-O-203-2005, de fecha 02 de febrero de 2005(sic), dictada por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:
Del análisis de los alegatos expuestos, entiende esta Corte que la presunta lesión se imputa a la Providencia Administrativa N° 147/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se revocó parcialmente el otorgamiento de los cesta ticket de los jubilados del referido Instituto y se le concedió a la parte accionante la posibilidad de ejercer los recursos administrativos a fin de enervar su eficacia; a pesar de que la parte accionante la adjudica a dos actos administrativos, a saber: i) la mencionada Providencia Administrativa y; ii) el Oficio N° CS-O-203-2005, de fecha 07 de marzo de 2005, en el cual se le notifica al accionante que por cuanto la Administración ejerció el poder de revisión de sus actuaciones (autotutela) el acto recurrido (Providencia Administrativa N° 147/2004) en reconsideración es inválido y “…mal se podría solicitar la revisión del acto por la vía de los Recursos Administrativos regulados en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando éste ha sido extinguido en vía administrativa, por la propia Administración expresamente mediante otro acto administrativo…”.
Al respecto, advierte esta Corte que lo realmente pretende el accionante, con el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 147/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004.
Del análisis de las actas, la Corte estima que ante la imposibilidad de la revisión de la Providencia Administrativa impugnada, (el cual revocó el otorgamiento del cesta ticket de los jubilados y pensionados) por la invalidez del mismo, la accionante contaba con otra vía para su impugnación como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de anular este acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, la anterior situación esto es, la existencia de otro medio ordinario, se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la cual establece que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este contexto, advierte la Corte que la jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, refiriéndose a los casos en que el interesado acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar un amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de mantener el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible este medio procesal expedito cuando en primer término se utiliza la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de la misma.
En este sentido, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Así, visto que en el caso sub iudice existó la posibilidad de ejercer, a criterio de esta Corte, un medio procesal ordinario lo suficientemente capaz e idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual el accionante pudo perfectamente utilizar en su debida oportunidad, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND), “…contra la Providencia Administrativa N° 147/2004…” de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual “…se revoca parcialmente el otorgamiento de los cestas ticket para el caso de jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Deportes…”, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el criterio parcialmente transcrito. Así se decide.
En consecuencia, declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta inoficioso entrar a conocer de la medida cautelar solicitada en forma conjunta, pues en razón de su carácter accesorio, indubitablemente sigue la suerte de la acción principal. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Nelson José Marín Lara y Jazmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando en su condición de apoderados judiciales del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR DEPORTE y RECREACIÓN SOCIAL (SUNEP-IND) “…contra la Providencia Administrativa N° 147/2004…” de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la cual revocó parcialmente el otorgamiento de los cestas ticket para el caso de jubilados y pensionados de ese Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000777
JTSR.