JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000812
En fecha 1° de Agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-599, de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.610, asistida por la abogada Rosal Lidsay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.289, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mildred del Carmen Ávila González, asistida por la abogada Rosal Lidsay, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
El 26 de agosto de 2005, la parte accionante consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2005, la abogado Rosal Lidsay, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana Mildred del Carmen Ávila González consignó instrumento poder en el cual consta su representación,
En fecha 9 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla a quien se le pasó el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de mayo de 2005, la ciudadana Mildred Del Carmen Ávila González, asistida por la abogada Rosal Lidsay, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que“...es el hecho que en fecha once (11) de mayo del presente año consigne(sic) en el Departamento de Servicios Médico de la Corporación Venezolana de Guayana en manos de ciudadana Jaquelin Martínez (…) quien desempeña el cargo de Auxiliar de Oficina, un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 12.432 a los fines de dejar constancia administrativa de reposo médico, ante la Corporación Venezolana de Guayana, el cual fue recibido por la trabajadora antes identificada, siendo el caso que en fecha (18) de mayo de año en curso me fue devuelto por la ciudadana Norma Liporache (…) quien desempeña el cargo de Asistente de Servicio Médico II de la Corporación Venezolana de Guayana, el referido Certificado de incapacidad por presentar error en la fecha de mi reintegro al trabajo…”.
Que “...es el hecho que en fecha veinte de mayo del presente año el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en los Olivos Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, subsanó el error involuntario del Certificado de Incapacidad N° 11694 (…) el cual opongo en contra de la Corporación Venezolana de Guayana, a los efectos de que surta sus plenos efectos legales, ya que el departamento de Servicios Médicos se niegan a recibir la subsanación del error involuntario de esa Institución en el reposo 12.432 expedido en fecha 11 de mayo de 2005, y el cual fue sustituido por el N° 11.6494 (sic) de fecha 20 de mayo de 2005…”.
Que “…la negativa del Departamento de Servicios Médicos de la Corporación Venezolana de Guayana, en recibir la subsanación del referido reposo médico, lesiona mi derecho a la Salud (…) pues…, dejó de disfrutar los Servicios Médicos Preventivos y Curativos; le suspendió los Servicios de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), así como el suministro de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad…”.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se “…ordene al agraviante la Corporación Venezolana de Guayana dejar constancia en el Historial médico de la ciudadana MILDRED ÁVILA, supra identificada, quien se desempeña en el cargo de Analista Corporativo de Recursos Humanos, adscrita a la Vice-Presidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guyana, de la validez del Reposo Médico N° 12.432 expedido en fecha 11 de mayo de 2.005 y el cual fue sustituido por el N° 11.6494 (sic) de fecha 20 de mayo de 2005…”.
Finalmente alegó que “…me asisten como lo es el derecho a la salud y el trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83, 84, y 87, los cuales me han sido vulnerados y proceda a restituirme de inmediato la situación Jurídica infringida…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… A los fines de resolver la controversia, es necesario a este juzgado superior destacar: la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reiterado que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República, son tutores de la Constitución a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámites de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…En este orden de ideas, en materia contencioso administrativo funcionarial, los particulares afectados por la actividad administrativa tiene a su disposición el recurso contencioso funcionarial en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a las facultades conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta ‘Garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas al respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa y omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo’ … y ante el no agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial, la acción de amparo resultaría inadmisible.
Aplicando tales premisas al caso de autos, consta que la accionante fue sancionada con medida de destitución del cargo que ejercía en la Corporación Venezolana de Guayana, acto que puede ser impugnado a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, medio judicial que no fue incoado por la accionante en amparo, e idóneo para la tutela a los derechos constitucionales que alega infringidos, en consecuencia, resulta necesario a este juzgado, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los procedentes jurisprudenciales citados. Así se decide…”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2005, la ciudadana Mildred Del Carmen Ávila González, ratificó lo expresado en su escrito de acción de amparo constitucional y señaló lo siguiente:
“…En esa misma audiencia oral y pública el tribunal dictó el dispositivo el fallo declarando inadmisible la acción de amparo propuesta, invocando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal de inadmisibilidad numeral 5 ‘Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
…que resulta incongruente la causal de la inadmisibilidad; en virtud que no consta en el expediente 10712 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y En lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que mi persona haya hecho uso de vías judiciales ordinarias o de medios judiciales preexistentes para restablecer la situación jurídica infringida, igualmente no consta en el acta de la audiencia oral y pública que la parte accionada por medio de sus co-apoderados solicitara y promoviera algún documento que acreditara la existencia de un juicio en curso en contra de la accionada por parte de mi persona muy por el contrario en el caso en concreto y en virtud de la urgencia del caso para que se me restableciera el goce de los derechos a la salud y al trabajo, por ser la acción de amparo vía idónea y expedita … Solicito de esta Corte Primera Contencioso Administrativo (sic), se declare con lugar la apelación interpuesta y restablezca la situación Jurídica infringida …”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecerse su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la pare accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de junio de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación y, en tal sentido se observa:
En el caso bajo estudio la accionante señaló como vulnerados los derechos consagrados en los artículos 83, 84, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a los derechos a la salud y al trabajo. Asimismo, alegó que al ser destituida del cargo que venía ejerciendo en la referida Corporación Venezolana de Guayana dejó de disfrutar los servicios médicos y suministros de medicamentos, a los cuales según afirmó- tenía derecho.
Por su parte el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte no ejerció previamente los recursos ordinarios en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo que los particulares afectados por la actividad administrativa tienen a su disposición el recurso contencioso funcionarial dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 5 de la aludida disposición legal establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omnissis…
5. Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Asimismo, en torno al sentido y alcance del precepto legal arriba señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.396 de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García), estableció lo siguiente:
“…Es bueno insistir, apunta la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo …”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 331 de fecha 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne, señaló lo siguiente:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante ‘… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esa vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.’
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presenta acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Sobre la base de lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso la accionante disponía de un medio ordinario capaz de satisfacer sus pretensiones ya que se encuentra enmarcada en una relación funcionarial, pues tal y como consta en el expediente la Ciudadana Mildred Del Carmen Ávila González fue destituida del cargo de analista que venía ejerciendo en la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que el análisis del asunto por ella planteado evidentemente escapa del ámbito de esta extraordinaria acción. De allí, que se concluya que la parte accionante tenía a su disposición el recurso contencioso funcionarial dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, que el amparo resulte inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente, y en consecuencia, confirma la sentencia que declaró inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana MILDRED DEL CARMEN ÁVILA GONZÁLEZ, asistida por la abogado Rosal Lidsay, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-00812
AGVS/
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