JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001056
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1685 del 26 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL GABRIEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.836.700, asistido por la Abogada María Consuelo La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.715, contra las actuaciones del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 21 de septiembre de 2005.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano Miguel Gabriel Alfonso Marcano, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional, contra el Instituto Nacional de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), por la supuesta violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2005, el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional.
El 11 de agosto de 2005, se celebró la Audiencia Constitucional a la cual sólo compareció la parte accionante, el cual reprodujo los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como de las pruebas promovidas e instó al Juez a quo a solicitar al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), la exhibición del acta de recuperación de la vivienda objeto del desalojo y a practicar una inspección judicial a fin de dejar constancia de los materiales que se encontraban en la referida vivienda, propiedad de su representado para el momento del desalojo.
Indicó, que es un hecho notorio y público que no amerita de muchas pruebas que “…éste Instituto IVIM ha actuado de una manera ilegal incorrecta, violando derechos legales y constitucionales…”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, al considerarla extemporánea; admitió la prueba de exhibición del acta de recuperación y evacuó los testigos promovidos.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante indicó, que desde el 5 de octubre de 2002, ha venido ocupando un inmueble ubicado en la calle 08 del Conjunto Residencial “Aves del Paraíso”, casa N° 209, ubicada en la Zona Industrial de San Jaime, Estado Monagas.
Señaló, que dicho inmueble es propiedad del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) y que le fue asignado según contrato preparativo de compra-venta suscrito con dicho Instituto en fecha 28 de junio de 2002.
Indicó, que el precio de venta del referido inmueble se fijó en la cantidad de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00), de los cuales canceló dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cuota inicial.
Afirmó, que en fecha 20 de enero de 2005, recibió llamada telefónica de vecinos del sector, los cuales le informaron que “…en la vivienda donde yo tenía mas de un año habitándola había otra gente…”; también le informaron que “… vieron por allí personas del IVIM…”.
Alegó, que se dirigió al referido Instituto y conversó con la Abogada Fanny Itriago, la cual le comunicó que “…era un proceso legal de recuperación de casas que efectivamente ellos se la habían adjudicado a otras personas, por que (sic) en el momento que llegaron a la casa no había nadie…”.
Denunció, que el aludido desalojo y el acto de adjudicación del citado inmueble a otras personas, viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió intervenir en ninguna etapa del proceso de desalojo y se le negó el acceso a la información, por ser confidencial, según el Ente agraviante.
Sostuvo, que el acto de desalojo ordenado por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), es consecuencia de una vía de hecho, en virtud de la inexistencia de un procedimiento mediante el cual pudiera haber ejercido la defensa de sus derechos.
Solicitó, que conforme con lo previsto en los artículos 5, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…ORDENE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y SE ME HAGA ENTREGA DEL SEÑALADO INMUEBLE…”.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:
“…Ciertamente, de la documentación presentada por el quejoso con el escrito de demanda, se evidencia que tiene ciertos derechos de propiedad o de posesión sobre la casa que allí se identifica, igualmente se ha demostrado que fue desalojado de la casa, mas no probó que el autor del desalojo fuere el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, por lo tanto no puede concluirse en una actuación de hecho, o vía de hecho o actuación violatoria alguna de parte de este organismo del estado.
Así las cosas, si el quejoso considera que era poseedor de la vivienda y que fue desalojado, debió utilizar la vía procesal expedita que es el Interdicto Restitutorio…omissis… y dirigirse contra las personas que hoy ocupan esa vivienda en detrimento de sus derechos. Siendo así y existiendo la vía expedita, se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad para las acciones de amparo constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…, razón por la cual la presente causa debe ser declarada INADMISIBLE y así se declara…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto observa:
La tutela constitucional se solicitó en el caso sub examine en virtud del supuesto desalojo ordenado, a decir del accionante, por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), prescindiendo del procedimiento legal que le permitiera ejercer las defensas de sus derechos.
Respecto a lo solicitado, el Juzgado a quo declaró la inadmisilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en el supuesto previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existía la vía judicial ordinaria, interdicto restitutorio, que podía satisfacer la protección contra el desalojo, y en virtud de que el accionante en la audiencia oral y pública, al evacuar la prueba testifical, no pudo demostrar que la supuesta actuación lesiva haya provenido del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM).
Ahora bien, aprecia esta Corte que acertadamente como lo dictaminó el a quo, en el caso de autos se ha verificado el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir en el ordenamiento jurídico un medio judicial suficiente e idóneo para garantizar al accionante la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ponerlo en posesión nuevamente del inmueble del cual fue desalojado, en consecuencia, ante la existencia de ese medio eficaz, como es el interdicto restitutorio, no podía el accionante considerar que el amparo era la única vía de lograr la protección de los derechos conculcados.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la manera siguiente:
“…No puede pensarse entonces, de acuerdo a lo expuesto, que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si ya esa ruta ha sido tomada y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro, que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida…”
Así, visto que en el caso sub iudice existía, a criterio de esta Corte, un medio procesal lo suficientemente breve, sumario y eficaz para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, -el desalojo de la vivienda-, como lo es el interdicto restitutorio, y que el accionante pudo perfectamente ejercer en su debida oportunidad, esta Corte estima procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el ciudadano MIGUEL GABRIEL ALFONZO MARCANO, asistido por la Abogada María Consuelo La Rosa, antes identificados, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogada, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP N°:AP42-O-2005-01056
JTSR
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