JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-001092
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1567 de fecha 26 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA DEL VALLE NAGUANAGUA MOGOLLON, LIOVA JOSEFINA BOLÍVAR MACABRIL, LIGIA YADIRA MILAGRO ALCANTARA DE ROJAS, ALVIS ARELIS BONALDE DE ZANTIAGO, BELKIS COROMOTO QUINTERO RUIZ, ROXANA JOSEFINA GONZALEZ BLANCO, ZUNY COROMOTO MACHADO TORRES, CARMEN ALICIA GÓMEZ, GLADYS JOSEFINA CEDEÑO MUDARRA y ZABELIA JOSEFINA MARÍN SALGADO, titulares de las cédulas de Identidad números 6.865.895, 8.302.035, 5.614.821, 6.423.712, 6.433.772, 6.323.735, 5.433.995, 3.152.712, 3.699.224 y 3.826.619, respectivamente, contra el ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de septiembre de 2005, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el apoderado judicial de las accionantes, que con motivo de los despidos sufridos por sus representadas del cargo de Promotoras Sociales que desempeñaban en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, hoy Multihogares Metropolitano, dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de “…interponer contra la mencionada Asociación procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos…”.
Indicó, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de sus representadas desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Expresó, que una vez notificada a la parte accionada de la Providencia Administrativa, ésta se negó a dar cumplimiento a la misma haciendo caso omiso al procedimiento de multa iniciado por su contumaz conducta.
Denunció, la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad del mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionada al negarse a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, lesiona tales derechos y les niega a sus representadas la posibilidad de proporcionarle una subsistencia digna y decorosa mediante el producto del trabajo.
Solicitó, que se decrete medida de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela a favor de sus representadas, ordenando a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, que dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Administrativa N° 3721 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Viceministro del Trabajo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 05 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar lo siguiente:
“… se observa, de la simple lectura del acto administrativo en comento, que la entidad responsable de la presunta conducta omisiva que ocasionó las denuncias de derechos constitucionales, fue la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario (CARACAS PARA LOS NIÑOS), ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, regido por las normas del derecho privado y su respectiva acta constitutiva y estatutos sociales, los cuales corren insertos a los folios 72 al 80 del presente expediente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en cambio, no surge de autos ninguna relación entre el hecho que se denunció como lesivo y los supuestos organismos agraviantes indicados en el libelo, esto es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de modo que los mismos carecen de legitimación pasiva en esta causa y así se declara.
De conformidad con lo anterior, para que la conducta omisiva denunciada como violatoria del derecho constitucional de las accionantes pueda resultar en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del ente capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. En tal sentido, en el presente caso se constata que la Resolución N° 3721, dictada en fecha 21 de abril de 2005 por el Viceministro del Trabajo, es de imposible ejecución por parte de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que en cualquier caso, sería la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario (CARACAS PARA LOS ÑINOS), el ente obligado a darle cumplimiento a la misma, conforme a los términos expresados en la parte dispositiva del mencionado acto administrativo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa:
La presente acción de amparo constitucional se ejerció contra el ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, para que dieran cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 3721 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Viceministro del Trabajo; mediante la cual ordenó la reincorporación al sitio de trabajo de los ciudadanos Lucia Del Valle Naguanagua Mogollón, Liova Josefina Bolívar Macabril, Ligia Yadira Milagro Alcántara De Rojas, Alvis Arelis Bonalde De Zantiago, Belkis Coromoto Quintero Ruiz, Roxana Josefina González Blanco, Zuny Coromoto Machado Torres, Carmen Alicia Gómez, Gladys Josefina Cedeño Mudarra y Zabelia Josefina Marín Delgado, con el respectivo pago de los salarios que se causaron hasta el momento de la notificación de dicha Resolución.
Sin embargo, se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente específicamente de la Resolución Administrativa N° 3721, de fecha 21 de abril de 2005, que riela a los folios 10 al 25, emanada del Viceministro del Trabajo, que los llamados a dar cumplimiento a la misma es la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario (Caracas para los Niños).
Ahora bien, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que a juicio de esta Corte estuvo ajustada a derecho, por cuanto en materia de amparo constitucional es necesario que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquella persona que se señala como agraviante, mecanismo que se conecta con el carácter personalísimo del amparo. Así, visto que en el presente caso los agraviados señalaron como presuntos agraviantes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional concluye que no le corresponde a estos darle cumplimiento a la Resolución N° 3721 dictada por el Viceministro del Trabajo, por cuanto no es posible que las violaciones se hayan producido como consecuencia de la actuación de éstos.
En consecuencia, por lo antes expuesto debe esta Corte confirmar el fallo dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA DEL VALLE NAGUANAGUA MOGOLLON, LIOVA JOSEFINA BOLÍVAR MACABRIL, LIGIA YADIRA MILAGRO ALCANTARA DE ROJAS, ALVIS ARELIS BONALDE DE ZANTIAGO, BELKIS COROMOTO QUINTERO RUIZ, ROXANA JOSEFINA GONZALEZ BLANCO, ZUNY COROMOTO MACHADO TORRES, CARMEN ALICIA GÓMEZ, GLADYS JOSEFINA CEDEÑO MUDARRA y ZABELIA JOSEFINA MARÍN SALGADO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP N°AP42-O-2005-001092
JTSR
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