JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000021
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIROSLABA JACQELINE SUARÉZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.789, contra la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 18 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de enero de 2006, la ciudadana Miroslaba Jacqueline Suaréz González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 09 de enero de 2006, intentó ingresar a su sitio de trabajo ubicado en el Edificio de la Vicepresidencia de la República, donde le informaron que debía entregar su credencial y le fue entregado un pase de visitante.
Expresa, que posteriormente le fue indicado por su superior inmediato que su contrato no sería renovado y que debía retirarse de las instalaciones.
Aduce, que inició labores en la Vicepresidencia de la República el 07 de junio de 2004, desempeñando funciones en la Oficina de Coordinación de Relaciones con la Asamblea Nacional, donde ha trabajado durante un (01) año y seis (06) meses mediante la firma de dos (02) contratos consecutivos.
Denuncia, como violados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo, y a tal efecto expresa:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía de amparo constitucional, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae o criterio material.
Ahora bien, en el caso sub examine considera esta Corte que los derechos constitucionales reclamados son de naturaleza laboral. Asimismo, expresa la accionante que su relación con la Vicepresidencia Ejecutiva de la República deviene de un contrato de trabajo, de lo cual se desprende que el régimen jurídico aplicable está integrado por las cláusulas del contrato y la legislación laboral, siendo ello competencia de los Tribunales con competencia en materia del trabajo. En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIROSLABA JACQELINE SUARÉZ GONZÁLEZ, contra la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




EXP. Nº AP42-O-2006-000021
JTSR/