JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000027

En fecha 17 de junio de 2003, las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 76 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milva Carolina Belloso López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.693.036, contra el referido organismo.

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 19 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2003, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Alicia Jiménez de Meza, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.891.509 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignó el escrito de opinión fiscal en el presente caso.

El 1 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la causa se encontraba paralizada ordenó su continuación previa notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.

Notificadas las partes en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2005, verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que el Tribunal competente para conocer el presente caso en primera instancia serían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 10 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de septiembre de 2005, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el expediente correspondiente al presente caso.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-O-2003-002359, fue ingresado en fecha 17 de junio de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo Contencioso Administrativo con la nomenclatura “O” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-O-2003-002359 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el N° AB41-N-2003-000027. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informativamente, y se tienen como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2003-002359, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-N-2003-000027.

El 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 17 de junio de 2003, las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 76-03, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milva Carolina Belloso López, contra el referido organismo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió remover a la ciudadana Milva Carolina Belloso López, del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mismo órgano, en reunión extraordinaria del Comité Directivo celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal “h” del artículo 5 de la Normativa Sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, en concordancia en el literal “h” del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001.
Adujeron que en fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana Milva Carolina Belloso López, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad por fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 484 y 420 de la señalada Ley.

Señalaron que una vez sustanciado el procedimiento, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la precitada Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2003, dictó Providencia Administrativa, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denunciaron que la Providencia Administrativa cuestionada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, -a decir, la referida Inspectoría del Trabajo-, ya que asumió funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo.

Precisaron que el Tribunal Supremo de Justicia, en sesión plenaria de fecha 23 de mayo de 2001, acordó por unanimidad declarar la reorganización del Poder Judicial, siendo que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2001, dictó Resolución N° 2001-0004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, declaró dicha reorganización, la cual comprende todos aquellos órganos que integran la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, afirmaron que el literal “h” del artículo 3 de la aludida Resolución, facultaba al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para remover al personal que fuese necesario para garantizar el fortalecimiento del Poder Judicial, razón por la cual, la remoción de la solicitante obedeció a una reorganización administrativa y mal podía la referida Inspectoría calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público.

Así, adujeron que la solicitante tenía la vía administrativa para impugnar el acto que dio lugar a la remoción del cargo que desempeñaba, a través de los medios que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo, carecía de competencia para controlar los actos de remoción dictados por las autoridades administrativas.

Adicionalmente, denunciaron que la Providencia Administrativa cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que de haber atendido la precitada Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribución de competencia declarándose, en consecuencia, incompetente para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ningún modo hubiese emitido pronunciamiento acerca del fondo de dicho procedimiento, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la solicitante.

Asimismo, indicaron que la aludida Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que los funcionarios públicos, en este caso funcionarios del Poder Judicial, les resulta aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyeron, que no resulta posible someter a negociación colectiva aspectos que son materia de la reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumento de carácter sublegal, tal es el caso de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.

Señalaron que la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial reconoce el beneficio del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incorporándose así, materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentran expresamente reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

En tal sentido, expresaron que no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por imperativo de la Constitución y la Ley, según el cual sólo por las causales previstas en él, se puede prescindir de los servicios de un funcionario, se acordó por Convención Colectiva aplicar el fuero sindical, lo que ha traído como consecuencia la colisión de la referida Cláusula con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales.

De este modo, afirmaron que dada la naturaleza especialísima del empleo público, no les puede ser atribuido a los funcionarios públicos el fuero sindical, dada la estabilidad que los rige, ya que admitir tal privilegio, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los Estatutos que la rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órgano del Estado.

Destacaron que la precitada Inspectoría del Trabajo estimó erróneamente que el ciudadano Milva Carolina Belloso López le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, ya que realmente, la protección que se genera en razón de la actividad sindical, no resulta aplicable al funcionario público, toda vez que lo ampara una protección mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta.

No obstante, precisaron que la Asamblea Nacional Constituyente, dictó Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura.

Igualmente, invocaron la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida Inspectoría del Trabajo no se encontraba autorizada para pronunciarse acerca de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió.

En tal sentido, solicitaron amparo cautelar y a tal efecto, adujeron que existe presunción de buen derecho, dada la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, así como también, por lo vicios de ilegalidad que afectan a la Providencia Administrativa cuestionada.

Afirmaron que existe presunción grave de violación del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que resulta evidente la coexistencia de dos actos administrativos contradictorios, emitidos por autoridades distintas y que versan sobre un mismo asunto, cual es, la permanencia o no de un funcionario en el ejercicio de un cargo.

En cuanto al periculum in mora, se fundamentaron en la inminente ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, tal como se desprende de su naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta como acto administrativo, lo cual implicaría que la ciudadana Milva Carolina Belloso López continuaría ejerciendo un cargo o destino público, pese a existir un acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, arguyeron que la reincorporación de la solicitante conllevaría el pago de los salarios caídos, lo cual presupone una erogación económica que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial y cuyo cumplimiento carece de un sustento jurídico válido.

Ello así, solicitaron que fuese declarada con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, se suspendiesen los efectos de la Providencia Administrativa N° 76-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente, solicitaron en el supuesto negado de que sea desestimada la pretensión cautelar y con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que esta Corte acuerde cualquier otra medida, mediante la cual se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la referida Providencia Administrativa, conforme a la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milva Carolina Belloso López, con ocasión del acto de remoción dictado en su contra, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la removió del cargo de Analista Profesional I.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.


Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos juzgados, todo ello, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra la Providencia Administrativa N° 76-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.-INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 76-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MILVA CAROLINA BELLOSO LÓPEZ, contra el referido organismo.

2.- DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






Exp. Nº AB41-N-2003-000027.-
NTL / 5.-