JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000025
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 477 de fecha 6 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.969.551, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 845 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notificó de su jubilación por tiempo de servicio cumplido.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de julio de 2003, la apoderada judicial del actor, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes en fecha 28 de agosto de 2003 y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de 01 folio útil, mediante el cual la apoderada judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 10 de mayo de 2005, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes y reasignándose la ponencia.
En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado de la reanudación de la causa al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2005, reanudada la presente causa y por cuanto en la misma se dijo “Vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó reingresar al sistema el presente expediente, con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002237 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000025. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-002237, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000025.
En fecha 24 de enero de 2006, se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
1.- En fecha 9 de octubre de 2002, la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que el ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, ingresó a la Policía Metropolitana, como Oficial de Segunda, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal. Que, pasado el tiempo fue ascendiendo en los cargos, hasta llegar a ocupar el de Comisario Jefe, cargo en el cual permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de Resolución N° 845, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, funcionario el cual fue “…Encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000, Resolución 087, en la cual el ciudadano Alcalde Mayor delega en este funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones…”.
Indicó de igual modo, que “…en fecha 11 de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y en la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…”.
En relación a lo anterior expresó que “…la resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante Punto de Cuenta N° JP-126-2000, en concordancia con la Resolución N° 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición (sic)…”.
Arguyó también que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, funcionario el cual, al haberse declarado la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, perdió la cualidad para poder notificar de tal acto; en consecuencia, al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efecto legal, siendo además el acto nulo por expreso mandato del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que en el caso de autos, estamos en presencia de una jubilación otorgada a un funcionario que nunca solicitó tal condición, con lo cual “…ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo tribunal dela (sic) República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente al derecho al trabajo”.
Adujo que el acto administrativo en cuestión, viola los derechos legales y constitucionales que amparan al ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, ya que no cumplió de forma alguna, con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia de jubilación.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se ordenara a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS “…proceda de acuerdo al petitorio, a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Jubilación N° 845, de fecha 19 de diciembre del año 2000, en aplicación de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del capítulo de la Decisión. En tal sentido y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al Cargo de Comisario Jefe, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago delos (sic) sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado.
2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la abogado MARTHA MAGIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, alegó que la querella incoada, se encontraba caduca, dado que se había interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, después de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación del acto que se pretenda impugnar. Al respecto indicó que: “… la presente querella fue interpuesta por el demandante el día nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), transcurriendo un año (01) año, tres (03) meses y diez (10) días más de lo establecido por la Ley para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, la acción está caduca, siendo inadmisible la presente querella, y así expresamente solicito sea declarada…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, con base en las siguientes consideraciones:
En referencia a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, expresó:
“…Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses. Asevera que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 55.88 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer el recurso de nulidad contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 09 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación) hasta ese día 09 de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y así se decide…”.
Con respecto al alegato de la parte actora en cuanto a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto administrativo impugnado dado que la delegación invocada –en criterio del querellante- se otorgó sólo para notificar los actos emanados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, el Juzgado de Primera Instancia expresó que “…los empleados de la extinta Gobernación son los mismos que en el proceso de transición pasaron a la Alcaldía Mayor, tal como lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la parte actora, por ende la notificación del acto recurrido que hiciera el Director de Personal Encargado se hace dentro de los parámetros fijados por la Ley, y así se decide”.
En relación al argumento referente a que la jubilación fue otorgada sin que mediara el procedimiento administrativo previsto en la Ley de la Carera Administrativa, infringiendo así los derechos que le asisten al funcionario, de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “…el artículo 144 de la Constitución no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los empleados públicos, sino el principio de reserva legal de la materia. Por lo que atañe al artículo 93 de la Constitución consagratorio de la estabilidad, observa el tribunal que al recurrente se le retiró mediante la vía de la jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad (46) y de servicio (26) que exige el régimen especial que los rige, es decir que se trata de un cambio de situación administrativa previsto en la Ley por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la constitución, y así se decide…”.
Por último, con respecto a lo esgrimido por la parte actora referente a la vulneración de sus derechos, dado que fue jubilado sin haberlo solicitado indicó que “…el actor fue jubilado, por encontrarse en el supuesto de las jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir resguardándole el derecho de la seguridad social que prevé el texto constitucional, por tal razón el Tribunal estima improcedente tal alegato, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO consignó escrito de fundamentación a la apelación. Dado el contenido del mismo, esta Corte estima necesario reproducir completamente los alegatos expuestos en tal escrito, a los fines de su posterior análisis:
“…1.- En fecha 01 de enero de 1975, ingresó a la Policía Metropolitana como Oficial Segundo, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal.
2.- El último cargo desempeñado por el recurrente fue Comisario Jefe. En este cargo permaneció hasta que el fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N°. 845, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado de realizar toda las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000, Resolución 087, en la cual el ciudadano Alcalde Mayor delega en este funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones.
3.-Es el caso que, en fecha 11 de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y en la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado. También señala la citada sentencia que la vía judicial queda abierta por cualquier tipo de desincorporación, lo que permite a mi representado acudir a esta instancia. El funcionario, es un hombre joven y que tenía la oportunidad cierta de ascender al cargo de Comisario General para el cual reúne requisitos, y se esforzó arduamente. También se le cercena el derecho a continuar trabajando, lo que constituye un derecho constitucional.
4.-En consecuencia, y por considerarlo la resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante Punto de Cuenta N° JP-126-2000, en concordancia con la Resolución N° 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición (sic).
5.- A mayor abundamiento cabe señalar, que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director (sic) de personal (sic) encargado (sic), un autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad par ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Tal aseveración la hago, fundamentándome en el mismo contenido de la Resolución N087 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000, cuya copia se anexa.
La cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión, que nos trae a éstas instancias.
6.-Es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque contraría lo establecido la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1ro y 4to.
Capítulo II
De las pretensiones Pecuniarias.
1.-Muy respetuosamente y como una consecuencia derivada de la declaración de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Resolución N° 845 de fecha 19 de diciembre del Año del 2000 (sic), solicito a este Despacho, se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía Mayor, extinta Gobernación del Distrito Federal, Policía Metropolitana, cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación.
2.-Igualmente solicito la cancelación de los Bonos navideños que se causen desde la separación del cargo y por el tiempo que dure el procedimiento.
3.-Solicito igualmente se le cancelen bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido. Pido que sea reincorporado al cargo de Comisario Jefe, que venía desempeñando, así como que al momento de su reincorporación sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido a los efectos del reconocimiento de la Jerarquía que le corresponde, La Administración Pública ha vulnerado mandatos constitucionales, y esto es notorio y evidente tal y como quedó evidenciado en el contenido de la citada sentencia del 11 de abril de 2002.
Invoco en todo cuanto favorezca a mi representado la sentencia N° 1290 de fecha 30 de abril de 2003, donde esta Corte aclara el lapso para interponer esta acción, esto en cuanto al alegato del querellado sobre la caducidad de la acción.
Es justicia que espero en caracas, a la fecha de su presentación…”. (Resaltado del actor).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y a tal efecto observa:
En el referido escrito, la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, se limitó a reproducir los alegatos expuestos en su libelo de querella funcionarial, sin indicar a esta Corte, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para afirmar, que el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, es decir, no indica, los eventuales vicios en los cuales la recurrida -en su criterio- incurrió.
En este sentido, debe señalarse, lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 19:
(…)
19.-Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado nuestro).
Del artículo anteriormente transcrito, se entiende claramente que la parte apelante deberá mediante escrito, proceder a fundamentar su apelación, es decir, a exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales pretende ilustrar a la Alzada, acerca de los motivos que tiene para considerar incorrecta la decisión de Primera Instancia.
Ello así, debe indicarse, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
De este modo, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.
Así la cosas, afirmamos que el recurso de apelación en el contencioso administrativo -a diferencia del procedimiento ordinario- tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el apelante consigne escrito mediante el cual fundamente su apelación, como ya lo hemos dicho, que exponga las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo que apeló.
Este criterio, ha sido reiterado por esta Corte, en numerosos fallos (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001 y N° 224 de 7 de marzo de 2001), consideramos oportuno citar la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, en fecha 18 de noviembre de 1993, Expediente N° 92-14009:
“…la apelación prevista contra las sentencias de los tribunales que deciden en materia contencioso administrativa en primera instancia tiene un carácter particular, por cuanto no basta con ejercer el indicado recurso, sino que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162 exige su formalización mediante un escrito en el cual los motivos de hecho y de derecho que determina el ejercicio, sin lo cual, opera una presunción de desistimiento del mismo que puede ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio. La apelación posee así un carácter muy especial por cuanto lo que se pretende del apelante es que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a fines de que el tribunal de alzada de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Lo anterior no impide que se replanteen por parte del formalizante los argumentos a favor o en contra el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto que fuera objeto de recurso, en razón de lo cual la correcta formalización, ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y sólo en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia. De allí que el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia…”. (Resaltado nuestro).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema de la fundamentación de la apelación, mediante Sentencia N° 966 de fecha 2 de mayo de 2000, recaída en el caso “Construcciones ARX”, expresando:
“…Al respecto, considera esta Sala pertinente reiterar, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia patria en relación con tal punto. En efecto, tal como lo indicó la contribuyente, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado…”.
Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, se limitó a presentar en la oportunidad para consignar escrito de fundamentación de la apelación, el mismo escrito que presentó como libelo de la querella funcionarial que interpuso por ante Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin aportar ningún elemento mediante el cual declarare su disconformidad con la sentencia de la primera instancia que recurrió mediante el recurso de apelación, todo como consta de lectura del libelo, el cual riela a los folios uno (1) al diez (10) y del escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de septiembre de 2003, la mencionada abogado presentó escrito de informes en la presenta causa, donde una vez más consignó el mismo escrito constitutivo de su libelo, y que repitió como fundamentación de la apelación, pero en esta oportunidad, añadió 5 líneas, las cuales, considera oportuno esta Corte transcribir:
“…En fecha (sic) el juzgado sentenciador, resuelve declarar sin lugar la demanda de nulidad, pero no considera todos los alegatos planteados en el libelo de la demanda, y que explican por que mi representado fue realmente lesionado en sus derechos e interés legítimos…”.
La anterior transcripción resulta oportuno destacar, ya que la mencionada profesional del derecho debió haberla realizado en su escrito de fundamentación de la apelación, que como ya lo hemos dicho, era la oportunidad procesal pertinente para que la representante judicial de la actora indicara los motivos por los cuales había interpuesto el recurso de apelación, ya que, no puede esta Corte convalidar el que lo haya hecho en un acto posterior, como lo es el acto de informes.
Al respecto de lo que constituye procesalmente el acto de informes, se pronunció esta Corte, mediante sentencia de fecha 21de diciembre de 2000, en la cual, expresó:
“…En tal sentido, conviene destacar que el acto de informes en el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, se rige por lo dispuesto en el artículo 512 el cual reza:
‘Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515’.
Desde el punto de vista procesal, los informes de las partes, constituyen una oportunidad a todas luces facultativa para que estas efectúen un resumen de todo lo acontecido en el iter procesal, por tanto su presentación en el momento previo a la sentencia no es casual. Siendo entonces un recuento de los términos de la controversia, efectuado una vez que ha concluido tanto la fase de alegaciones como la fase probatoria; mediante los informes no es posible traer a los autos nuevos elementos de juicio-nuevos argumentos-puesto que esto supondría la prolongación de la etapa de sustanciación del proceso, en vista de que lo incorporado a través de los informes debería ser objeto del control de la contraparte en salvaguarda del principio de equilibrio procesal de las partes…” (Resaltado nuestro).
Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Corte declarar extemporáneo el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de informes (transcrito en la página anterior del presente fallo), y estudiado el fallo apelado sin evidenciarse violación legal alguna, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003 por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, contra el fallo proferido en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, por lo cual debe esta Corte CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARCADIO ANTONIO GUTIÉRREZ MIQUILARENO, ya identificado, contra el fallo proferido en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 845 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notificó de su jubilación por tiempo de servicio cumplido.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-R-2003-000025
NTL/15
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