JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000079
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-833 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.187, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.638, contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2003, por la abogada Marianella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, contra la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, comenzó la relación de la causa
El 4 de septiembre de 2003, se ordenó, de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2003.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al ponente.
El 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasignó la ponencia del presente expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
La representante de la parte actora compareció el día 12 de enero de 2005, ante esta Corte a los fines de darse por notificada del abocamiento y solicitar se decrete el desistimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se ratifica la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se libraron los respectivos oficios, siendo consignada la notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de julio de 2005, y la de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003133, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 en fecha 5 de agosto de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, por lo tanto el mencionado asunto quedará registrado bajo el N° AB41-R-2003-000079, quedando acumulados ambos asuntos informáticamente, en consecuencia se tendrán como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-003133, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000079.
En fecha 2 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL NIETO, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
El 30 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto le correspondió mediante sorteo.
La Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 5 de noviembre de 2002, se inhibió en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2001, dictó decisión de fondo en querella interpuesta por la ciudadana Marisol Nieto, antes identificada, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del juicio.
El Juzgado Superior Distribuidor Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en fecha 21 de noviembre de 2002, expediente contentivo de la presente querella, remitiéndoselo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de noviembre de 2002, el cual le dio entrada en fecha 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2002, la parte actora reformuló el petitorio de la presente querella.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella el día 6 de diciembre de 2002, siendo contestada por la representante de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 8 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, se fijó para el 5° día de despacho a la audiencia preliminar, en virtud del vencimiento de lapso para la contestación de la querella, la cual fue celebrada el día 8 de mayo de 2003.
La parte actora consignó el día 19 de mayo de 2003, escrito de promoción de pruebas, admitiéndose el mismo en fecha 30 de mayo de 2003.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, fijó para el 5° día la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizándose la misma en el día 30 de junio de 2003, en la cual se declaró con lugar la presente querella, procediéndose a publicar la sentencia el día 15 de julio de 2003.
La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 16 de julio de 2003, a los fines de apelar de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de ese mismo año y mes, oyéndose la misma el día 28 de julio de 2003, y ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL NIETO, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fundamentándose en las siguiente razones de hecho y de derecho:
Que la actora prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el día 16 de diciembre de 1987 hasta el día 31 de diciembre de 2000, en el cargo de Asistente de Oficina I, sin embargo fue retirada del mismo mediante acto administrativo N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Alegó que la actora se adhirió al recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 14 de agosto de 2001, fue declarado con lugar, pero el mismo fue apelado y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por el señalado Juzgado, acordando que los recurrentes intervinientes podían interponer en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía antes mencionada, igualmente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nuevamente compareció a los fines de interponer querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que el acto administrativo objeto de esta controversia fue dictado violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad previstos en los artículo 49, 93 y 144 de la Carta Magna, por cuanto el proceso de transición no implicaba la pérdida de la estabilidad y permanencia de los empleados de la Alcaldía, por lo que mal podría aplicarse un procedimiento de retiro o desincorporación no contemplado en el ordenamiento jurídico. Asimismo señala que la Alcaldía querellada interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas.
Esgrimió que el procedimiento previsto en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, procedimiento que fue declarado nulo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, siendo el acto impugnado inconstitucional.
Manifestó que el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador fue el funcionario que suscribió el acto administrativo objeto de la presente controversia, funcionario, que según su dicho, es incompetente para la suscripción del mismo, violentando el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem.
Relató, que el acto administrativo de retiro no señala las razones o fundamentos de la decisión de la Administración, situación que conlleva a la inmotivación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó se declare con lugar la presente querella, la reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL NIETO, contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, bajo la siguiente premisa:
“…Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
(…omisis…)
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personal que intervinieron en el caso sentenciado.
(…omisis…)
Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 27 de septiembre de 2002, lo que significa que solamente había transcurrido un (01) mes y veintisiete (27) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
(…omisis…)
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
(…omisis…)
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; …
(…omisis…)
…en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad, la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2003, por la abogada Marianella Cobucci Contreras con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir las mismas.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Resaltado de esta Corte)
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la carga procesal de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, si bien es cierto que en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el término de quince (15) días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación, no es menos cierto que para la fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente en el presente caso, estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 del referido texto legal (folio 121 del expediente), en consecuencia dicho artículo es aplicable rationae temporis al presente caso.
Así las cosas, el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha DESISTIDO de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la carga procesal de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 12 de agosto de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrieron los 10 días de despacho al que se refiere el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Corte declara que la parte apelante ha DESISTIDO del recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe declarar firme el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLA COBUCCI CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL NIETO, contra el acto administrativo de retiro N° 0990 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-R-2003-000079
NTL/2.-
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