JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001433
En fecha 23 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-0669 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yorlem Armando Martínez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.556.583, contra el acto administrativo N° DAJ-00/Pres-0437 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictado por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO OLIVAR CARRERO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir”.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la referida consulta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto del 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado “...se desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra); ocupando el cargo de Oficial I, desde el día 16 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en donde prestó sus servicios apegándose en todo momento al fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las tareas y obligaciones inherentes a su cargo, con una hoja de servicios intachable…”.
Que “…En fecha 19 de Noviembre del año Dos Mil (2.000), de una manera falsa, malintencionada y reñida con lo principios legales y humanos más elementales, mi representado fue indebidamente detenido, por funcionarios de la Policía Metropolitana, quien sin el menor asidero legal, lo acusaron de haber cometido un delito contra las buenas costumbres…”.
Que “…Basándose en lo anteriormente expuesto, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), mediante Resolución Administrativa N° DAJ-00/PRES-0437 de fecha 30 de Noviembre del año 2.000, acordó medida de destitución (…) según el artículo 13 Numeral (sic) 6, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario de la mencionada Institución…”.
Que en virtud de lo expuesto, en fecha 26 de diciembre de 2000, su representado “…introdujo Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte…”.
Que “…Luego, por haber transcurrido casi dos (2) meses, sin haber obtenido respuesta alguna (a pesar de encontrarse privado de su libertad), procedió nuevamente a ratificar el Recurso de Reconsideración antes mencionado…”.
Que “…En fecha 28 de Febrero del 2.001, el Presidente de la Policía de Caracas, mediante Resolución emanada de su Despacho (…) decidió declarar el Recurso de Reconsideración interpuesto Extemporáneo; aduciendo que el recurrente había sido notificado el día 17 de Enero del 2.001, y que tal recurso fue recibido por su Despacho en fecha 21 de Febrero del 2.001, es decir, que según su incorrecta apreciación, habían transcurrido diez (10) días después de haber concluido el lapso que vencía el siete (07) de Febrero del 2.001; y que por lo tanto el acto Administrativo que impugnaba dicho recurso, quedaba confirmado”.
Que “…En fecha 06 de Abril del 2.001, procedimos a interponer Recurso Jerárquico ante el Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas (…) y este (sic) mediante Resolución N° 678, de fecha 02 de Julio del mismo año, decidió declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto…”.
Que “…tanto la conducta como el Acto Administrativo impugnado, violan las siguientes normas Constitucionales: (…) (Artículo 49, ordinal (sic) 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Que “…Al examinar meticulosamente el expediente administrativo N° 173 (Nomenclatura de la Policía de Caracas) nos encontramos con grandes y graves irregularidades de tipo legal y procesal, ya que la persona designada para redactar el informe (…) utiliza (…) como elementos para demostrar la responsabilidad del funcionario investigado, (…) El Acta de Transcripción de Novedades (…) cuando es del conocimiento de cualquier profesional del derecho, que un Acta de Novedades, no constituye en modo alguno, factor que ni tan siquiera demuestre la responsabilidad penal de alguien…”.
Que “…desde el principio se le tuvo como culpable, (…) que fue totalmente desasistido por parte de las máximas autoridades de la Policía de Caracas, así como de su Consultoría Jurídica…”. Asimismo, manifestó el apoderado judicial del recurrente que “…la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el juicio se tramitara por la vía ordinaria, es decir, que no estaba demostrada la flagrancia en el hecho en cuestión. Sin embargo, para la consultoría jurídica de la Policía de Caracas hubo flagrancia…”.
Que “… tanto la investigación que tardó tan sólo nueve (09) días en recabar tan débiles e insustentables elementos, como el pronunciamiento administrativo basado en los mismos, constituyen una Flagrante Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales (…). Por lo tanto, se vulneró el estado de Derecho, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana y la Defensa e Igualdad entre las partes…”.
Que “…Asimismo, se transgredieron y violentaron por la conducta impropia, reiterada y sostenida, tanto del Presidente de Insetra como de su Supervisor Jerárquico inmediato (Alcalde de Caracas), los Artículos 109, 111, 113 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que “…el elemento más contundente que prueba sin duda alguna el error grave en que incurrieron, tanto el Presidente de Insetra como su supervisor Jerárquico, el Alcalde de Caracas; proviene de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha Seis (06) de Julio del Año 2.001, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, y de manera UNANIME, ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de abuso Sexual al Adolescente, y en consecuencia ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente, solicitó “… De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo N° DAJ-00/PRES-0437 de fecha 30 de Noviembre del Año 2.000 (…) así como también se haga lo propio, con la Resolución N° 678, de fecha 02 de julio del año 2.001 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto ambos actos se encuentran viciados de ilegalidad”. De igual modo “…solicitamos se proceda a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA Y EFECTIVA, al cargo que nuestro (sic) representado ocupaba (…) y que además se le cancelen los consecuentes salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro (30-11-2.000) (…) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de los Derechos de antigüedad, vacaciones, jubilación y demás beneficios que le correspondan…”. (Mayúsculas del recurrente).
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…no constando en autos el expediente contentivo de la averiguación administrativa seguida a dicho recurrente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo, en el cual se decidió la destitución del querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, si en el mismo se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a su favor, alegatos estos que fundamentan su querella.-
En aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo, de lograr el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las mas amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, el Juzgador en el presente caso, en base a lo antes expuesto, considera que al señalar el recurrente ‘…que se violentó el principio de la presunción de inocencia y fundamentalmente su derecho al debido proceso, sin que ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, es suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, y así se declara.-
En base a los motivos precedentes este Tribunal (…) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) y en consecuencia:
PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0437, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado del Presidente de dicho Instituto, ordenando su reincorporación al cargo de Oficial I o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.-
SEGUNDO: Ordena asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello considera necesario traer a colación el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 70.- “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, ello a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Por lo tanto, cuando el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.
Sin embargo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por lo tanto, al ser el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -ente querellado- un instituto autónomo sujeto a las políticas, control y vigilancia impuestas por la Alcaldia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte considera plenamente adherible la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que este involucrado el referido instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y visto como ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0437 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (I.N.S.E.T.R.A), mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I, en virtud de lo cual manifestó que “…tanto la investigación que tardó tan sólo nueve (09) días en recabar tan débiles e insustentables elementos, como el pronunciamiento administrativo basado en los mismos, constituyen una Flagrante Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales (…). Por lo tanto, se vulneró el estado de Derecho, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana y la Defensa e Igualdad entre las partes”.
Al respecto, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que “…no constando en autos el expediente contentivo de la averiguación administrativa seguida a dicho recurrente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo, en el cual se decidió la destitución del querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, si en el mismo se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a su favor, alegatos estos que fundamentan su querella …Omissis… al señalar el recurrente …Omissis… que se violentó el principio de la presunción de inocencia y fundamentalmente su derecho al debido proceso, sin que ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, es suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, y así se declara…”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que la falta de consignación del expediente administrativo del caso por parte de la Administración pese a que le fue requerido, hace presumir la inexistencia del procedimiento exigido para la destitución del recurrente, ello en atención a los alegatos y pruebas aportadas por él mismo, en las cuales sólo se evidencia la notificación de su destitución del cargo que desempeñaba en el referido Instituto.
Ello así, esté Orgáno Jurisdiccional observa que en casos similares al caso sub examine, este Orgáno Jurisdiccional ha establecido que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de ésta, estableciéndose así una presunción favorable al actor. En virtud de lo cual, la no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en ningún estado y grado del presente procedimiento.
Asimismo, esta Corte señala que el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. En virtud de que la labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Así pues, al no aportar el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A) los elementos de hecho y la comprobación de los mismos -a lo cual la Administración estaba obligada procesal y oportunamente- mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. A ello, debe acotarse que la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el querellante, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que de las actas procesales sólo se evidencia la notificación por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas, al ciudadano Juan Carlos Fernández Astudillo del acto administrativo por medio del cual es destituido del cargo de Oficial I, cursante a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente judicial; en vrtud de lo cual, se observa que aun y cuando en la referida notificación el ente querellado hace mención al expediente administrativo Nº 173-00, no consta en autos, la consignación por la parte querellada de los antecedentes administrativos, ello hace presumir que el procedimiento previo a la destitución no fue sustanciado.
De ello emerge la falta de procedimiento por parte de la Administración, siendo que cuando se acuerda la destitución de un funcionario público sin el debido procedimiento previo, resultan conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, como reiteradamente se ha establecido. En tal sentido, conviene destacar la sentencia dictada por esta Corte N° 1.275, de fecha 23 de agosto de 2000, mediante la cual se pronunció en el siguiente sentido:
“…esta Corte observa que en el caso de marras no se realizó el procedimiento para la destitución del funcionario, puesto que de autos sólo se desprende la citación del funcionario para que rindiera declaración informativa, sin notificársele que se sustanciaba un expediente en su contra, para que pudiera oponer sus alegatos y defensas en el momento oportuno.
…Omissis…
tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo a través del cual se destituyó el recurrente, de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela, derogada, en su artículo 68 pues la prescindencia del procedimiento lesiona directamente el derecho a la defensa y vulnera igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en la actualidad, que consagra como derechos constitucionales no sólo el derecho a la defensa sino también el derecho al debido proceso …”.
En tal sentido, observa que en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la consecución de un procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución impugnado, así como tampoco la oportunidad de la parte actora de presentar las defensas y alegatos que considerara conveniente a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo al fundamentar su decisión en la ausencia del procedimiento legalmente establecido, por lo que procede la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DAJ-00/Pres-0437 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual fue destituido el recurrente y, se ratifica lo ordenado por el a quo referente a su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo de fecha 25 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAJ-00/Pres-0437 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictado por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO OLIVAR CARRERO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. SE CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2003-001433
AGVS/
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