JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002687

En fecha 10 de julio de 2003, fue presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso Contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.163.754, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.112, contra la Providencia Administrativa N° 116-2003, dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2003, por cuanto transcurrió el plazo otorgado al Ministerio del Trabajo, sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, y por cuanto la espera indefinida de los mismos causaría dilaciones en el presente procedimiento en perjuicio del recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursan en autos.

En auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la tempestividad del recurso y al no encontrarse ninguna de las causales de inadmisibilidad, lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se designó ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 10 de julio de 2003, fue presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Rafael Rodríguez, antes identificado, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “...En fecha 30 de mayo de 2003 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Municipio Libertador injustamente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CELIA CARMEN DUARTE DE RAMOS (…) contra el sindicato SINTRAMAQUIPES…”.

Que “… dicha solicitud, la cual llevó por ante la citada Inspectoría en el Expediente N° 303-01, durante la fase probatoria en ningún momento la ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS, ya antes identificada, llegó a demostrar de manera fehaciente e inequívoca ser trabajadora (Secretaria) de dicha Organización Sindical...”.

Que “… tenemos relaciones con distintas empresas de construcción y una de ellas es la CONSTRUCTORA SURCO C.A., la cual tiene sus oficinas en la Avenida Libertador, ( …) y en la cual SI LABORA la ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS, antes identificada, en el cargo de Secretaria, en el lapso en el cual esta pretende alegar que trabajó para nuestro sindicato…”.

Que “...La providencia (sic) Administrativa (…) cuenta lamentablemente con diferentes contradicciones y que la hacen merecedora de ser catalogada de nulidad absoluta por cuanto en los razonamientos explanados en la parte motiva de la misma se indica que la recurrente, la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS, sí laboraba para la CONSTRUCTORA SURCO C.A. pero a su vez resume y concluye que no quedó desvirtuada la relación laboral entre la citada Ciudadana con nuestro Sindicato …”.

Que “...La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, injusta e inexplicablemente no valoró las pruebas que contundentemente demostraban la falsedad de lo alegado por la ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS en cuanto haber tenido relación laboral con nuestra Organización Sindical …”.

Finalmente “…Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, siendo que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“...que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide...”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 116-03, dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, por lo que corresponde conocer en primera instancia de dicho recurso de nulidad a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, según como ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ya que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte había admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN FERNANDEZ, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Rafael Rodríguez, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 116-2003, dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2003-002687
AVS