JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003057
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en Corte de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain y Vanessa Bustillo Galavís, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.680, 26.304, 98.663 y 96.244 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS SUBERO, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, REINALDO NICOLAS CARABALLO, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, IGNACIO MALAVE MATOS, AMBROSIO DE JESÚS ALFONSO, CIRO PARAZUELA Y GIOVANNI YAGUARAN.
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Oscar Ghersi Rassi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., solicitó respetuosamente a “…este Tribunal decline su competencia a favor del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Nor-Orienta según lo establecido en la Sentencia N° 01458 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2005 (…).
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió escrito de opinión de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento y reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2003, los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain y Vanesa Bustillo Galavis apoderados judiciales de SCHLUMBERGER, S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de julio de 2003, noventa y tres (93) trabajadores y las organizaciones Sindicales, Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) presentaron pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que según aduce nunca se tramitó y, en consecuencia quedó desistido.
Que de acuerdo con la certificación del 15 de enero de 2002, emitida por la referida Inspectoría del Trabajo para dicha fecha no cursaba pliego de peticiones alguno vigente contra su representada.
Que en fecha 16 de enero de 2002, se terminaron las relaciones laborales entre SCHLUMBERGER de VENEZUELA, S.A., y los reclamantes, como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, participando de la referida culminación de la relación de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero del mismo año.
Que los reclamantes presentaron pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre en fecha 17 de enero de 2002, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Posteriormente, se presentaron ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui alegando que habían prestado servicios para SCHLUMBERGER, siendo despedidos en forma arbitraria en virtud que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones de carácter conflictivo.
Que la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui esta viciada de nulidad, ya que en ella se configura el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que los reclamantes alegaron que fueron supuestamente despedidos por SCHLUMBERGER en fecha 28 de enero de 2002, a pesar de estar protegidos por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, su representada señaló en el acto de contestación llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, que no era cierto que los reclamantes hubiesen sido despedidos en fecha 28 de enero de 2002, sino que terminó la relación de trabajo en fecha 16 de enero del 2002, siendo que para ese momento no estaban protegidos por inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en fecha 15 de enero de 2002, por lo que no es posible alegar efectivamente que estaban protegidos por una inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado después de la terminación de la relación laboral, por lo que no pueden ampararse en una supuesta inamovilidad laboral generada con posterioridad a la terminación.
En virtud de lo anterior solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos del mismo conforme lo prevé el artículo 136 de la derogada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente acción de conformidad con el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, donde se establecía que esta Corte era competente para conocer en primera instancia “…de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos…”, criterio este vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.
Ahora bien, recientemente en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente, Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain y Vanessa Bustillo Galavís, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS SUBERO, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, REINALDO NICOLAS CARABALLO, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ, IGNACIO MALAVE MATOS, AMBROSIO DE JESÚS ALFONSO, CIRO PARAZUELA Y GIOVANNI YAGUARAN.
2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que conozca la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2003-003057
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