JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000002
En fecha 7 de septiembre de 2004, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones de mi mandante, DESISTO como formalmente lo hago del presente procedimiento. Finalmente, solicito muy respetuosamente a esta Corte homologue el presente desistimiento, y una vez homologado, se ordene archivar el presente expediente…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2004, por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Alegan, que su representada en virtud de la imposibilidad económica para mantener el nivel de la nómina, suscribió un Acta con trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicios a la recurrente, entre los que se encuentra la ciudadana LUISA DELPRETTI, mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo, la cual fue homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003.

Esgrimen, que posteriormente, su representada solicitó la apertura de un procedimiento de reducción de personal que afectaría a los referidos trabajadores, el cual alegan que se sigue por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, procedimiento en el cual la empresa recurrente solicitó medida cautelar mediante la cual se “…permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores (…) mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento de reducción de personal”.

Continúan alegando que, “…Ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, (su) representada ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano judicial que, por decisión de fecha 30 de abril de 2003 acordó medida cautelar a favor de (su) poderdante y, en consecuencia, ordenó ‘(…) que se mantenga en suspenso la relación de trabajo de los empleados y obreros de la empresa accionante, que se encuentran comprendidos en el Acta de Suspensión celebrada en fecha 10 de febrero de 2003, homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio de (sic) Trabajo de fecha 19 de febrero de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional’”.

Sostienen, que en fecha 3 de junio de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la referida Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, “…Que dicte en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante de la tramitación del procedimiento de reducción de personal”.

En virtud de ello, aducen que su representada procedió a notificar a los trabajadores afectados de la suspensión de su relación de trabajo, lo cual fue alegado en el procedimiento de reenganche que produjo el acto recurrido, afirmando que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas inobservando las decisiones judiciales existentes a favor de nuestra representada, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora”.

Seguidamente, exponen los argumentos que a su criterio, fundamentan la admisibilidad del presente recurso, contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y señalan fundamentalmente que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitan se decrete medida cautelar a favor de su representada mediante la cual se suspendan los efectos del acto impugnado, lo cual fundamentan en lo siguiente:

Consideran que “…la presunción del buen derecho deriva de que, (…) la suspensión de la relación de trabajo producida había sido homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003. Que, además nuestra representada actúo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que acordó cautelarmente mantener en suspenso la relación laboral, y asimismo, en sentencia de fondo de 2003, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo se encontraba impedida de ordenar el reenganche y pago de salarios, siendo que la orden impartida en esa sentencia era la de suspender la relación laboral, con lo cual el acto administrativo entra en franca contradicción con los fallos mencionados…”.

Respecto al requisito de perjuicio irreparable o de difícil reparación, alegan que “…de no acordarse la medida cautelar que aquí se solicita, se produciría la ejecución del acto, con lo cual, nuestra representada se vería obligada a proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, lo que le impondría erogar cantidades de dinero que, si a la postre el recurso resulta declarado con lugar serán difíciles de reembolsar, pues la empresa se vería obligada a exigir a la trabajadora que repongan (sic) el dinero ya obtenido, lo cual, como podrá advertirse resultaría de difícil reparación. Se colocaría a (su) representada en la misma situación que motivó la suspensión acordada por las partes, es decir, se vería afectada la continuidad operativa de AEROPOSTAL”.

Concluyen señalando, que su representada podría ser sujeto de un procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en virtud del incumplimiento de la Providencia impugnada, lo cual a su criterio produciría un perjuicio en la esfera económica de la empresa recurrente.

Finalmente solicitan se admita el presente recurso, se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos y en la definitiva se declare con lugar el mismo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en sentencia de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso Herbert & More, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, no puede este Juzgador realizar ninguna consideración sobre la manifestación del apoderado judicial del accionante de solicitar el desistimiento del presente procedimiento, por lo que le corresponde al Juzgado competente emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que mediante decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2004, fue admitido el recurso y declarada improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento realizada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° APN42-N-2004-000002.-
NTL/11.-