JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001316
En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.727 y 75.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.)., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo.; cambiada su denominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el Nro 71, Tomo 176 A-Sgdo., contra la providencia administrativa N° 350, dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la función de “Distribuidor” que ejercía dicho Juzgado en esa oportunidad.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, designándose ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 6503 de fecha 4 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con esta causa.
En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARAGUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 25 de enero de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de Cargill de Venezuela, S.R.L. (antes Cargill de Venezuela, C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Freddy José Aular, en fecha 4 de febrero de 2003, presuntamente fue despedido injustificadamente de Cargill de Venezuela, S.R.L., y en fecha 13 de noviembre de 2002, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Que en fecha 28 de mayo de 2003, se notificó a la empresa de la referida solicitud, y siendo la oportunidad legal prevista a los fines de dar contestación a la misma la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., no compareció.
Que en virtud de lo anterior, y en el acto administrativo impugnado, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, una vez vista la no comparecencia de la empresa, dejó establecido en la Providencia N° 350 de fecha 22 de agosto de 2003, que había operado la confesión ficta “…la confesión ficta no procede en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales (…) La figura de la confesión ficta es propia de los procedimientos jurisdiccionales…”.
Que “…la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, considerando que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (…) de todo lo alegado por el trabajador…”.
Asimismo, considera que, existe falso supuesto de hecho como consecuencia de la violación de un procedimiento legal, ya que nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y mucho menos la inamovilidad, toda vez que el órgano recurrido ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y para ello ha debido verificar si ciertamente existía la relación de trabajo y en consecuencia si procedía la inamovilidad alegada por el ciudadano identificado ut supra.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 364 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por los razonamientos antes expuestos, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 21 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que“…existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación ya que la Providencia Administrativa impugnada exige reenganche y el pago (…) del monto de salarios caídos que en caso de realizarse conllevaría a la posible pérdida de tales recursos, causándole un daño económico a nuestra representada (...) más aún cuando el referido ciudadano jamás ha sido trabajador de esta última…”.
Por último, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia anule la Providencia Administrativa con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 350 dictada en fecha 24 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al presunto trabajador, toda vez, que no quedó demostrada la relación de trabajo, el despido y mucho menos la inamovilidad .
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 350, dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.727 y 75.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 350 dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-001316
AGVS.
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