JUEZ PONENTE: NEGUYE TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000494
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO y CARLOS URBINA F., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.515 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo II, Libro VIII, contra la Providencia administrativa Nº 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.660, contra la empresa antes mencionada.
El 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En esa misma fecha, se libró Oficio N° 2005-875 dirigido a la Ministra del Trabajo y se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Carlos Urbina Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., mediante la cual solicita se decline la competencia en la presente causa y se remita el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 2 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia administrativa Nº 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Badaracco, contra la empresa antes mencionada, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el fundamento que los llevó a interponer el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, radica en el hecho de que dicho acto está viciado primero, de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo valoró ilegalmente el fundamental elemento probatorio traídos a los autos por la parte accionada, arribando a la falsa conclusión de que fue plenamente acreditado en autos el despido alegado por el trabajador reclamante, cuando es lo cierto, y así lo alegaron que el actor no logró probar en modo alguno lo alegado en la solicitud de reenganche.
Alegan que es evidente que la Providencia Administrativa impugnada vulneró los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.361,1.363 y 1.364 del Código Civil, al no haber otorgado el referido contrato de trabajo pleno valor probatorio infringiendo así lo dispuesto en una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba instrumental.
Aducen que de lo anterior se desprende que la Providencia Administrativa impugnada negó valor probatorio a un instrumento privado reconocido, del cual se desprendía que las partes en litigio estuvieron vinculadas sólo a tiempo determinado durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 y el 9 de julio de ese mismo año y que, asimismo, resultaba claro que el motivo de finalización de la relación de trabajo que involucró al ciudadano Carlos Rafael Badaracco con Toyota de Venezuela C.A. no fue la voluntad unilateral del patrono, sino, el vencimiento del término previsto en el contrato, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, alegaron que el acto impugnado igualmente estaba viciado de falso supuesto de derecho, al establecer erróneamente en relación con el contrato a tiempo determinado promovido por su representada, cuyo contenido y firma fue reconocido por el trabajador reclamante, que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableciendo además que dicho instrumento va en contraposición al carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado.
Que en el presente caso la Administración incurrió en un típico supuesto de inmotivación, ya que no obstante haber sido declarado por la Providencia Administrativa impugnada que el contrato de trabajo por tiempo determinado promovido por nuestra representada no llena los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el texto administrativo nunca explicó, i) cuales eran los supuestos requisitos exigidos por el artículo 77 para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ii) cuales de esos supuestos requisitos fueron los incumplidos por el contrato de trabajo suscrito por las partes y que fue oportunamente promovido en el correspondiente procedimiento administrativo, iii) porqué y en que sentido el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada incumple alguno de los requisitos supuestamente previstos en la aludida norma y, iv) cuales son los efectos jurídicos de la supuesta y negada continuidad detectada contra el tenor literal del contrato escrito.
Manifiestan que la Providencia Administrativa impugnada vulnera directamente lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede incluir en el cómputo de los salarios caídos, los lapsos durante los cuales por causas totalmente ajenas e inimputables a la parte patronal, estuvo suspendido el procedimiento administrativo de reenganche.
En virtud de lo anterior, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Seguidamente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos sea declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de pago de los salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso. Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por lo que corresponde remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.
Con respecto de este aspecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 del 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
En aplicación del anterior criterio, se remite el expediente al Juzgado indicado como competente en la motiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO y CARLOS URBINA F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, contra la Providencia administrativa Nº 200-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Badaracco, contra la empresa antes mencionada.
2.- DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- Nº AP42-N-2005-000494.-
NTL/5.-
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