JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000739

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOAQUÍN TRAVIESO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.880.012, asistido por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.764, contra la Providencia Administrativa N° 204-2004 de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES EN EL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

El 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo del presente caso.

En fecha 15 de junio de 2005, se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que el Ministerio del Trabajo no remitió los antecedentes administrativos del presente caso, en el lapso previsto por esta Corte.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de junio de 2005, la Juez de Sustanciación verifica que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 30 de junio de 2005 se pasa el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 7 de julio de 2005, y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano JOAQUÍN TRAVIESO asistido por el abogado Roberto Alí Colmenarez recurre contra la Providencia Administrativa N° 204-04 de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que el recurrente comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en fecha 15 de enero de 1997, con el cargo de encargado de compras locales, mensajero, chofer, traslado de valores, es decir, depósitos bancarios en dinero en efectivo, cheques, tarjetas de crédito y débito, a diferentes instituciones bancarias, con el pago del salario mínimo nacional, más la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) para gastos de vehículo, sin embargo para los meses de diciembre del año 2002 y enero del año 2003, no le fue cancelado tal concepto y asimismo le informaron que no procedían dichos pagos, por cuanto no se requirió de dicho servicio debido a la crisis existente en el país, situación que, según su dicho, le cercenó sus derechos laborales.

Arguye que en fecha 10 de marzo de 2003, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, ya que de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de inamovilidad laboral especial, por cuanto era el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin embargo la referida asociación al contestar la solicitud rechazó todos los alegatos expuestos por el recurrente, y la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud incoada por el actor.

Alega que el acto administrativo aquí impugnado viola flagrantemente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “…la decisión impugnada permitió la renuncia del trabajador a su justo salario, por la reducción del mismo, a que no se le pagara éste, de conformidad con la ley, y no declaró nulo el acto mediante el cual el patrono le esgrimió un falso y fraudulento alegato, al reconocer que no le pagaba por la presunta crisis habida en el país…”. Igualmente no aplicó el principio del indubio pro operario, probado fehacientemente como se demostró, según su dicho, lo desmejora por reducción de salario.

Esgrime que el acto administrativo objeto de impugnación violenta los artículos 10 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inspectora no debió señalar como tercero a la Jefe de Administración de una empresa, siendo ésta representante del patrono, a los fines de aplicar el supuesto previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó que le diera pleno valor probatorio a una prueba ilegal e impertinente, referida al dicho de que la Gerencia Administrativa se encargaría de realizar las compras y visitas a los diferentes proveedores, en virtud de que el actor le habían hurtado su vehículo y no disponía de otro.

Sostiene que la Inspectora infringió el artículo 160 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional o contenga ultrapetita, ya que efectivamente se probó la desmejora salarial del recurrente y sin embargo la solicitud fue declarada sin lugar.

Aduce que el acto administrativo se encuentra inmotivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no se desprenden los preceptos legales aplicables al caso en concreto.

Por último solicita la nulidad del acto administrativo y en consecuencia sea reestablecida su situación jurídica infringida y se le ordene la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de su incumplimiento hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia que habrá de producirse, cuantificados en razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) diarios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró incompetente, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, Caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, Caso: Omar Dionicio Guzmán en un recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 204-04 de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN TRAVIESO, asistido por el abogado Roberto Alí Colmenarez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 204-04 de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda previa distribución.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2005-000739.-
NTL/2.-