JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000874

En fecha 1° de junio de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1971, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrado ante la citada oficina de registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, tomo 58-A-Pro, contra la Resolución N° 131-05 de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJGLO-03383 de fecha 10 de marzo del mismo año, mediante la cual se acordó el recálculo del crédito otorgado a la ciudadana Beatriz Tamaronys Martínez para la adquisición de un vehículo.

En fecha 8 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 24 de junio de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose competente y admitiendo el presente recurso. Asimismo, declaró con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abogado Gregorio Cropper, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.851, apeló de la decisión dictada por esta Corte que admitió el recurso.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte actora desistiendo del procedimiento ejercido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedo conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “En fecha 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU09777, la Superintendencia solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por Beatriz Tamaronys Martínez (…) en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante…”.

Que “En fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso (…) a través del cuál indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, mediante su Sentencia de fecha 24 de enero de 2002…”.

Que aducen que “La Superintendencia emitió la Primera Resolución con ocasión de la denuncia interpuesta por el Denunciante, donde declaró lo siguiente: ‘Sobre el particular, debemos expresar que en cuanto al análisis financiero esta Superintendencia, una vez evaluado el crédito en cuestión observó que desde ‘el punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio’ (…) ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución financiera que a lo largo del crédito la amortización a capital fue menor a la que correspondía como cuota financiera…”.

Que “En fecha 29 de marzo de 2005, Citibank ejerció su recurso de reconsideración contra la primera resolución (…) La Superintendencia emitió la Segunda Resolución, donde se pronunció sobre el recurso de reconsideración ejercido por Citibank y expuso lo siguiente (…) en lo que respecta al vehículo objeto de financiamiento no corresponde a un automóvil que constituya instrumento de trabajo ni vehículo popular, conforme a los parámetros establecidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias…”, y en, tal sentido, declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank N.A., Banco Universal, sucursal Venezuela.

Que fundamentaron su pretensión en “La Ausencia de Motivación Suficiente y Consecuentemente Infracción de la Lopa y Violación al Derecho Constitucional de la Defensa” indicando que “Es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales resulta que el Crédito, en su criterio, debe ser reestructurado , por haber considerado el vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo…” y visto que la Superintendencia no cumplió con esa obligación, Citybank le entregó a solicitud de la misma un informe detallado “…en el cuál le explicó que el Crédito no califica como pasible de reestructuración…”.

Que la Superintendencia no se pronuncio sobre la Defensa ejercida por Citibank, en su recurso de reconsideración, cuando planteó que el vehículo no es un instrumento de trabajo y solo “…se limitó a argumentar que el crédito se comporta financieramente como un crédito balón”.

Que “…la Superintendencia tuvo una apreciación errónea de los hechos, al calificar el Contrato de Crédito, como un contrato destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que el Contrato de Crédito no prevé una cuota balón y la misma tampoco resulta ni del contrato de Crédito ni de su comportamiento…”.

Finalmente la parte recurrente solicita “…se anule la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, y, por ende se declare nula la orden de recálculo del Crédito” y asimismo solicita la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En fecha 4 de agosto de 2005, mediante diligencia presentada por la abogado Karyna Bello Oquendo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de Citibank, N.A, Sucursal Venezuela, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada y estando debidamente facultada para ello, desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por mi mandante ante esta Corte en fecha 1 de junio de 2005, en contra de la Resolución N° 131-05, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(…) toda vez que mi representada mediante transacción de fecha 7 de julio de 2005(…) transigió de forma definitiva e incuestionable y con carácter de cosa juzgada (…) y en consecuencia, el procedimiento que se sigue ante esta Corte carece de objeto…”.

Ahora bien, en relación al desistimiento formulado por la parte recurrente, esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda, desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

En ese sentido, y a los efectos de verificar la capacidad de las partes, esta Corte observa que corre a los folios cuarenta y ocho y siguientes (48) y siguientes, del presente expediente, el poder que fuere otorgado por el ciudadano Alfonso Graterol Jatar, en su carácter de apoderado de la compañía FIRST NACIONAL BANK, actualmente CITIBANK, a la abogado Karyna Bello Oquendo, para actuar conjunta o separadamente, en donde se expresan entre otras facultades la de desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento y en consecuencia al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1971, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrado ante la citada oficina de registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, tomo 58-A-Pro, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, antes identificados contra la Resolución N° 131-05 de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJGLO-03383 de fecha 10 de marzo del mismo año, mediante la cual se acordó el recálculo del crédito otorgado a la ciudadana Beatriz Tamaronys Martínez para la adquisición de un vehículo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2004-000874