JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000890
En fecha 7 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.799, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Ciudadano RICARDO DORADO, en su condición de VICE-MINISTRO DEL TRABAJO, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de despido masivo incoada por los ciudadanos EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, YEREMI DANIES, WILSON MEZA MARRUFO, RODOLFO GALICIA, MIGUEL GUTIÉRREZ PIRE, JAIME ALBERTO CHIRINOS MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE ARANDIA OCHOA, JEAN CARLOS PERDOMO, FAVIO GONZÁLES SALCEDO, ABRAHÁN EBARISTE, RAMÓN COLMENAREZ, LUIS RAMÓN YÁNEZ, FREDDY JOSÉ URDANETA BARRERA, RAÚL JACINTO MONCADA CHIRINOS, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, LUIS GUZMÁN, VINICIO ANTONIO CHÁVEZ FINOL, ENRIQUE DELGADO, NORBERTO ANTONIO BASTIDAS, ESTEBAN ESPINOZA, JONATHAN PARRA REYES, IVÁN RINCÓN, JOHEL URDANETA QUINTERO, JÚNIOR FLORES VALBUENA, JESÚS MÉNDEZ BRICEÑO, HANDY GARCÍA, ALEJANDRO ESCANDELA, NELSON GELVIS GRATEROL, JORGE GARCÍA ROMERO, ALEXANDER ORTIZ REYES, OSWALDO LINARES, HAINNOBE RODRÍGUEZ, ADRIÁN CHACIN ACEVEDO, OSCAR JÚNIOR MORALES, ANGEL ACEVEDO, JACKSON VILLALOBOS, ROBERTO GONZALEZ y RENNY ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°.8.489.631, 14.280.488, 10.683.134, 7.810.124, 14.461.225, 7.893.884, 5.039.563, 14.291.763, 14.234.000, 7.879.369, 14.863.039, 7.370.180, 14.824.403, 10.442.981, 15.163.815, 13.301.269, 3.385.992, 13.370.398, 7.623.869, 16.986.554, 18.120.727, 3.933.927, 16.493.914, 15.058.150, 7.795.995, 14.523.190, 17.088.200, 9.722.421, 16.296.488, 11.004.971, 7.834.135, 11.459.945, 10.435.141, 14.920.695, 9.718.928, 9.775.702, 15.946.065, 15.163.815, 14.136.813, 9.721.181, y 9.730.913, respectivamente, interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra dicha sociedad mercantil.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, se acordó Oficiar a la Ciudadana Ministra del Trabajo, a los efectos de que remita a esta Corte, los antecedentes administrativos correspondientes al caso de autos. En esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, remite en anexo, constante de seiscientos treinta y cuatro (634) folios útiles, los Antecedentes Administrativos relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.799, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Ciudadano RICARDO DORADO, en su condición de Vice- Ministro del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de despido masivo incoada por los ciudadanos anteriormente señalados, contra la referida empresa, recurso el cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
Señala la parte actora, que los ciudadanos EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, YEREMI DANIES, WILSON MEZA MARRUFO, RODOLFO GALICIA, MIGUEL GUTIÉRREZ PIRE, JAIME ALBERTO CHIRINOS MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE ARANDIA OCHOA, JEAN CARLOS PERDOMO, FAVIO GONZÁLES SALCEDO, ABRAHÁN EBARISTE, RAMÓN COLMENAREZ, LUIS RAMÓN YÁNEZ, FREDDY JOSE URDANETA BARRERA, RAÚL JACINTO MONCADA CHIRINOS, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, LUIS GUZMÁN, VINICIO ANTONIO CHÁVEZ FINOL, ENRIQUE DELGADO, NORBERTO ANTONIO BASTIDAS, JESÚS COLMENARES, ESTEBAN ESPINOZA, DAVID ESPINOZA, JONATHAN PARRA REYES, IVÁN RINCÓN, JOHEL URDANETA QUINTERO, JÚNIOR FLORES VALBUENA, JESÚS MÉNDEZ BRICEÑO, HANDY GARCÍA, ALEJANDRO ESCANDELA, NELSON GELVIS GRATEROL, JORGE GARCÍA ROMERO y ALEXANDER ORTIZ REYES, ya identificados, asistidos por la abogada MISLADYS URDANETA, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a fin de denunciar que en esa fecha fueron despedidos por la EMPRESA CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), por lo cual se acogieron a lo dispuesto en el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la solicitud de despido masivo incoada en contra de su representante, la representación de la parte patronal negó tal denuncia, alegando lo siguiente “…La UNIVERSIDAD DEL ZULIA y mi representada suscribieron un contrato de Prestación de Servicio de Vigilancia y Control de Patrimonio de la primera de las nombradas, cuya duración fue estipulada por un lapso establecido desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004. De acuerdo con la cláusula primera del mencionado contrato de servicios, el número de trabajadores asignados por la empresa para la ejecución del referido servicio era de (111) Vigilantes, conviniendo ambas partes que el número de vigilantes podía ser amentado o desminuido en base a las necesidades de la Universidad. Dicho contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual feneció la vigencia del tantas veces contrato de servicio. (…) Tal como se evidencia de Oficio N° DSI-864-2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 suscrito por el Ingeniero PEDRO RUIZ, en su condición de Director de la Dirección de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia le fue otorgada a mi representada la Buena Pro de los Servicios de Vigilancia Privada, los cuales se iniciaron a partir del 16 de septiembre de 2004, con la particularidad y a diferencia del contrato señalado Ut- supra, de que dichos servicios fueron aprobados solo para (52) servicios de vigilancias. (…) la comentada situación conllevó a mi representada a retirar por razones de fuerza mayor a un importante número de trabajadores asignados al contrato de servicios de vigilancia de la Universidad del Zulia, en virtud de la drástica reducción del número de trabajadores exigidos por la mencionada institución académica…”. (Mayúscula del actor).
Expresa la parte actora, que no obstante que se vio obligada por el hecho configurativo de la fuerza mayor anteriormente alegada, a retirar al grupo de trabajadores señalados anteriormente, el ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, en la Resolución hoy impugnada indicó que: “…se concluye que en el presente caso no se configura la circunstancia de fuerza mayor invocada por la reclamante, capaz de extinguir por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo existente entre ésta y los reclamantes, por lo que en consecuencia resulta inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por los denunciantes para desvirtuar dicho argumento…”.
En relación con lo anterior, arguye el actor, que la Resolución a la que se hace referencia:
“…CONCULCA El Principio de CONGRUENCIA, en cuanto a que toda decisión debe contener Principios Expresos, Positivos y Precisos, artículo 243 del Código Civil Venezolano, vigente, ordinal 5to, consecuentemente transgredió ‘EL PRINCIPIO DE LA EXAUSTIVIDAD QUE DEBE CONTENER TODA DECISIÓN’; es decir, haberse ceñido a lo alegado y sobre todo a lo ALEGADO por las partes en el proceso.
Violentó nuevamente El Principio de la Congruencia, al haber omitido pronunciamientos alguno (sic) (CITRAPETITA) sobre las pruebas presentadas por mi representada en el proceso.
Incurrió en el vicio que se conoce en doctrina como PETICIÓN DE PRINCIPIO; es decir dio por demostrados hechos que se debieron acreditar en el Proceso.
Incurrió en vicios de interpretación jurídica al interpretar el concepto o Constructo Doctrinario FUERZA MAYOR como causal de terminación del Contrato de Trabajo, previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo …” (…)
“…se ha cometido ‘INFRACCION DEL DERECHO’, ya que se violó el artículo 243 Ordinal 5to del Código Civil Venezolano Vigente, el cual preceptúa que toda sentencia debe contener decisión, precisa, positiva y expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…, (sic) en la referida providencia, ya que no se valoró lo alegado por mi mandante (EXASHUSTIVIDAD)…”.
“(…) dicho Acto Administrativo o Providencia Administrativa, está inmersa en los vicios de INCONGRUENCIA POSITIVA (ULTRAPETITA), INCOGRUENCIA NEGATIVA (CITRAPETITA) U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO…”. (Mayúsculas y Resaltado del actor).
En cuanto a la suspensión de efectos del acto, solicitada por dicho profesional del derecho, expresa que “…solicito de esta Corte en lo Contencioso Administrativo, para el supuesto de que considere que el Acto Administrativo o la Providencia Administrativa impugnada, es de Ejecución Forzosa, que Decrete LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO O LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA REDARGUIDA (sic)…”. (Mayúsculas y Resaltado del actor).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita que el presenta recurso contencioso administrativo de nulidad se admitido, y acordada la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Observa este Órgano Colegiado, que riela a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y tres (53), copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.799 de fecha 13 de mayo de 2005, suscrito por el Ciudadano RICARDO DORADO en su condición de Vice-Ministro del Trabajo, por delegación expresa que le confiriera la Ciudadana Ministra del Trabajo Maria Cristina Iglesias, según Resolución N° 3536, de fecha 28 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.118, de fecha 31 de enero de 2005.
Dado que el acto recurrido, fue suscrito por el Ciudadano Vice- Ministro del Trabajo, por Delegación expresa de la Ciudadana Ministra del Trabajo, tal y como se señaló antes, considera oportuno esta Corte, citar los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento”. (Resaltado nuestro).
“Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución. Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, se hace imperioso indicar, lo establecido en el artículo 5, párrafo 31 y 53, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.
“Artículo 53. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. (Resaltado nuestro).
Con respecto a la competencia establecida para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia N° 962 de fecha 3 de agosto de 2.004, caso: Promotora MERPROMEC, C.A., y Administradora CARORITA, C.A, Vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.) del siguiente modo:
“…En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.
Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, en tal virtud, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad’
Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma in commento, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro, específicamente la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, corresponde a esta Sala, en principio, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad…”.
De la lectura tanto de las normas, como de la jurisprudencia señalada anteriormente, se desprende claramente que el Órgano Competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las altas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Resolución que nos ocupa en el presente caso, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, y ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.799, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Ciudadano RICARDO DORADO, en su condición de VICE- MINISTRO DEL TRABAJO, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de despido masivo incoada por los ciudadanos EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, YEREMI DANIES, WILSON MEZA MARRUFO, RODOLFO GALICIA, MIGUEL GUTIÉRREZ PIRE, JAIME ALBERTO CHIRINOS MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE ARANDIA OCHOA, JEAN CARLOS PERDOMO, FAVIO GONZÁLES SALCEDO, ABRAHÁN EBARISTE, RAMÓN COLMENAREZ, LUIS RAMÓN YÁNEZ, FREDDY JOSÉ URDANETA BARRERA, RAÚL JACINTO MONCADA CHIRINOS, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, LUIS GUZMÁN, VINICIO ANTONIO CHÁVEZ FINOL, ENRIQUE DELGADO, NORBERTO ANTONIO BASTIDAS, ESTEBAN ESPINOZA, JONATHAN PARRA REYES, IVÁN RINCÓN, JOHEL URDANETA QUINTERO, JÚNIOR FLORES VALBUENA, JESÚS MÉNDEZ BRICEÑO, HANDY GARCÍA, ALEJANDRO ESCANDELA, NELSON GELVIS GRATEROL, JORGE GARCÍA ROMERO, ALEXANDER ORTIZ REYES, OSWALDO LINARES, HAINNOBE RODRÍGUEZ, ADRIÁN CHACIN ACEVEDO, OSCAR JÚNIOR MORALES, ANGEL ACEVEDO, JACKSON VILLALOBOS, ROBERTO GONZALEZ y RENNY ALFONZO, y, ya identificados, interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra dicha sociedad mercantil.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la declinatoria de competencia efectuada por esta Corte, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente.
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-00890
NTL/15
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