JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001330
En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 597-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° AP41-U-2005-000814, nomenclatura de ese Tribunal, constante de diecisiete (17) folios útiles y siete (7) anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogados ANNA MARIA VENDITTELLI y GLADYS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.307 y 51.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía anónima C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 200-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número y sin fecha dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, así como contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida P.A. N° 1191-04, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dewilson Justiniano Soto, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.569, en contra de la empresa recurrente.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de agosto de 2005, las apoderadas judiciales de la compañía anónima C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, así como contra la Providencia Administrativa distinguida P.A. N° 1191-04, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dewilson Justiniano Soto, antes identificado, en contra de la empresa recurrente. Dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:
Que, “…los actos administrativos impugnados devienen del procedimiento incoado por el ciudadano DELWINSON JUSTINIANO SOTO, (…) iniciado mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2003 donde alegó estar amparado de inamovilidad y haber sido despedido por nuestra representada en fecha 24-04-03, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos…” (Negrillas de la cita)
Que, “…el expediente administrativo fue iniciado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, quien no acogió el procedimiento estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, sin haber notificado a nuestra representada, vulnero el debido proceso y el derecho a su defensa, pues levantó acta de contestación en fecha 20/11/2003, sin que se hubiese practicado la notificación de nuestra mandante …”
Asimismo, expone el representante de la empresa querellante que, “…la providencia administrativa que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; a saber, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador carece de competencia territorial para decidir un expediente de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas …”
Que, “…Los actos administrativos recurridos son absolutamente nulos, pues el funcionario que los dictó no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pronunció sobre el fondo del asunto sin que existiera una notificación válida de nuestra poderdante…”
Que, “…La Inspectoría del Trabajo omitió notificar a nuestra representada, para proceder a dar respuesta al interrogatorio indicado en el artículo 454 eiusdem, privándola igualmente de promover y evacuar las pruebas pertinentes para su defensa; por lo cual se hace necesario solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados…”
Finalmente, la parte actora solicita con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare amparo constitucional por vía cautelar; en tal sentido requieren “…se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos de efectos particulares (…) con la finalidad que se restituyan los derechos constitucionales que le fueron violados a nuestra mandante, mientras dure el presente juicio contencioso administrativo de anulación…”. Igualmente, solicita la suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio aperturado como consecuencia del incumplimiento de las providencias administrativas objeto del presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, estima esta Corte pertinente observar, que si bien el presente asunto ha sido remitido a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante oficio N° 597-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, el cual riela al folio sesenta (60) del expediente, dicha remisión no obedece a una “declinatoria de competencia” efectuada por dicho Tribunal, por cuanto de la revisión del escrito contentivo del recurso en cuestión, se desprende claramente tanto de su encabezado como de su texto, que desde el inicio se ha planteado su conocimiento al ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, entiende esta Corte que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, recibieron y distribuyeron inadvertidamente el presente recurso, recayendo el mismo en el Tribunal remitente, situación la cual no puede configurar, como antes se señaló, el que haya declinado su competencia para el conocimiento del recurso interpuesto.
Aclarado lo anterior, esta Corte considera necesario entonces determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica acerca de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, así como contra la Providencia Administrativa distinguida P.A. N° 1191-04, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual este Órgano Colegiado declara SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto en primera instancia, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer el presente asunto, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En aplicación del anterior criterio, expuesto en la motiva de la presente decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asigne el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa además esta Corte que en el presente caso la empresa recurrente ha demandado la nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, así como contra la Providencia Administrativa distinguida P.A. N° 1191-04, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y conjuntamente ha solicitado acción de amparo cautelar.
Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se remite el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución corresponda el conocimiento del asunto principal, a los fines de que decida acerca de la pretensión cautelar solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogados ANNA MARIA VENDITTELLI y GLADYS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.307 y 51.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la compañía anónima C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 200-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número y sin fecha dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, así como contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida P.A. N° 1191-04, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dewilson Justiniano Soto, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.569, en contra de la empresa recurrente.
2.-DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asigne el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001330
NTL/01
|