JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001348
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1177 del 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Saletta Palumbo y Adriana Ruíz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.215 y 76.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el Nº 57, tomo 39-A-Sgdo.; contra la Providencia Administrativa Nº 431 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso interpuesto.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de enero de 2004, su representada recibió en sus oficinas a la ciudadana Malena Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.328.494, conjuntamente con funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana y con la finalidad de verificar “…si se habían recibido en la administradora depósitos bancarios, realizados tanto a la cuenta de Habitacasa C.A., como a la cuenta de la Junta de Representantes de Residencias Parque Ocho, los cuales no habían sido abonados a la deuda de condominio…”.
Que en fecha 15 de noviembre de 2004, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se pronunció y consideró “…no estimar lo alegado por la representante del establecimiento de autos, toda vez que los intereses cobrados en ejercicio del mandato de administración por dicha empresa, no está muy claro, para el cálculo de la deuda cobrada al propietario del inmueble por la deuda de recibos de condominio atrasados y a la vez no se aportan pruebas suficientes al presente procedimiento, que logren desvirtuar la denuncia interpuesta…”.
Que el mencionado Instituto señaló en la Providencia Administrativa recurrida los artículos 8, 9 y 13 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De la misma forma, consideró que “…la sociedad de comercio Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., se encuentra incursa en infracción de ley, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones…”.
Que decidió sancionar a su representada de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con una multa de cien (100) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.470.000).
Por otro lado, denuncian como vicio del acto recurrido “…la no valoración y motivación de las pruebas que constan en el expediente, debido a que en ninguna de las decisiones emitidas por el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no describen el porqué se está incurriendo en una infracción de la ley, sólo se limitan a desestimar los argumentos…”.
Que en segundo término “…la recurrida viola el Principio Constitucional de la Igualdad de las Partes, ya que nuestra legislación impone a la Administración la obligación de ser imparcial frente a los particulares y de dar un tratamiento igual a los que se encuentran en iguales condiciones. El acto administrativo que dé un trato a favor o tratos disparejos, está viciado por discriminatorio…”.
Que en tercer término “…el acto adolece de vicios por ausencia de base legal, puesto que el Instituto fundamentó su acto administrativo en supuesto de derecho no aplicables al supuesto de hecho, y ello, es así toda vez que indicó los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando este nada tiene que ver con el objeto de la denuncia, por lo que tal infracción debe ser considerada con lugar y así se solicita…”.
Finalmente, solicita en su petitorio se admita la presente demanda de nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., contra la Providencia Administrativa N° 431 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya inactividad se delata y, en tal sentido observa que el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) como un órgano con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio que es, a su vez, rector de las actividades reguladas por ese texto normativo.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente referido a las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso continuar con el procedimiento de ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas Saleta Palumbo y Adriana Ruiz, apoderadas judiciales de la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 431 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2. ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-001348
AGVS/
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