JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-021567
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1323-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.248.312, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de junio de 2001, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la apelación interpuesta por la abogado Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por el prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, en relación a que se acuerde la indexación sobre el monto de las prestaciones sociales según los parámetros económicos del Banco Central de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2005, se reconstituyó la Corte vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz–Ortiz en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa; de la misma manera se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consigna escrito de conclusiones y solicita celeridad procesal en la decisión que corresponda dictarse en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 26 de junio de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, interpusieron querella funcionarial en contra de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio de Finanzas), con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Que, “… nuestro representado es un funcionario de carrera con 19 años y 6 meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 16/05/77 con el cargo de Abogado Fiscal I, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado el cargo de Abogado Fiscal II, como último cargo hasta el 10 de Agosto de 1994…”.
Que, “… mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir, la Dirección General de Rentas en la cual venía prestando servicios nuestra mandante y en consecuencia absorbido por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto de creación…”.
Manifestaron además los apoderados judiciales del querellante, que “…Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363 mediante el cual dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos…”.
Asimismo, alegaron que “… En fecha 28 de Septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- en cuyo artículo 1 se dispone que el Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral DEL PERSONAL DEL SENIAT;…”.
Que su representado, “… como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 10 de Enero de 1997 cuando le fue notificado con oficio S/N, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones (sic) del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Pensión a partir del 30/12/96 …”.
Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, “… nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 10, con una remuneración mensual de Bs. 140.000,oo, durante el año 1995, de Bs. 182.000,oo, mensuales desde el 1 de enero de 1.996 al 30-6-96 y de Bs. 270.000,oo, desde el 1 de julio de 1.996 al 31-12-96…”.
Que, “…el SENIAT debe a nuestro representado la cantidad de Bs. 2.206.195,04, por diferencia de sueldo discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 377.715,04, correspondiente al período desde el 1 de Enero de 1.995 al 30 de Junio de 1.995, calculado sobre el sueldo que se le canceló de Bs. 77.880,83 mensual y el sueldo de Bs. 140.000,oo mensuales que se cancelaba al cargo equivalente grado 10 por el (sic) ocupado como funcionario del SENIAT; la cantidad de Bs. 322.854,oo, correspondiente al período desde el 1 de Julio de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.995, calculado sobre el sueldo que le fue pagado de Bs. 86.191,oo y el correspondiente al cargo equivalente grado 10 de Bs. 140.000,oo; la cantidad de Bs. 383.236,oo, correspondiente al período 1 de Enero de 1.996 al 30 de Abril de 1.996, calculado sobre el sueldo de Bs. 86.191,oo y el correspondiente al cargo equivalente grado 10 de Bs. 182.000,oo; la cantidad de Bs. 148.522,50, correspondiente al período 01-05-96 al 30-06-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 107.738,75 y el correspondiente al cargo equivalente grado 10 de Bs. 182.000,oo; la cantidad de Bs. 973.567,50, correspondiente al período 01-07-96 al 30-12-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 107.738,75 y el correspondiente al cargo equivalente grado 10 de Bs. 270.000,oo;…”.
Señalaron, que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, “…nuestro mandante debió ser pensionado considerandosele (sic) el último sueldo devengado, para cuyo efecto debieron considerarle la última remuneración pagada el cargo equivalente al de Profesional Tributario, grado 10, cuyo monto fijado para la fecha que se le otorgó dicha pensión, era la cantidad de Bs. 189.000,oo, mensuales al cual, se le aplicaría el porcentaje del 70%, que corresponde al criterio establecido en el Artículo 14 en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados e la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; (sic) obteniéndose la cantidad de Bs. 270.000,oo que debe ser el monto mensual de la pensión que le corresponde cancelarle …”.
Adujeron, que el querellante tenía 20 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo cual le otorga el derecho a que le sean cancelados la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.245.275), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales “… resultante de la multiplicación de 20 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 270.000,oo (…) menos la cantidad cancelada de Bs. 2.154.725 …”.
Denunciaron que, “… De igual manera a nuestro representado no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; (…) en tal razón estimamos que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Abogado Fiscal II, con equivalencia al de Profesional Tributario grado 10, con una remuneración al año de 1.996 de Bs. 270.000, de allí que si el monto de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 5.400.000, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 5.130.000,oo…”.
Por las consideraciones que preceden, solicitaron se condene a la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio de Finanzas), al pago de los siguientes conceptos:
“…1.- Que se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.
2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 2.206.195,04, por concepto de diferencia de sueldo dejada (sic) de percibir, (…) Todo calculado desde el 01 de Enero de 1.995 hasta el 30 de Diciembre de 1.996, fecha en que fue pensionado.
3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la pensión y se le asigne la cantidad de Bs. 189.000,oo mensuales, (…) y se le cancele la diferencia de pensión desde 1 de Enero de 1.997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Así mismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.
4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.245.275,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, cuyo sueldo mensual es de Bs. 270.000, (…).
5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 5.130.000, de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.
6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pague la diferencia correspondiente…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La parte querellante promovió como prueba las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados por el querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folio 50 al 58). Se constata que el cargo equivalente es el de Profesional Tributario, Grado 10.
No hay constancia en autos que el SENIAT durante el año 95 y 96, en el caso, hubiera llevado a cabo su incorporación a la carrera tributaria. Es más, se le jubiló con base al cargo desempeñado con anterioridad.
Considera el Tribunal que, ciertamente, la recurrente visto el contenido del expediente, el cargo desempeñado era el de Profesional Tributario, grado 10 y conforme al cual debió ser jubilado, por lo que es procedente el recálculo de su pensión jubilatoria, y así se declara.
En cuanto a las diferencias de sueldo solicitadas, a juicio del Tribunal, las correspondientes a los años 1995 y 1996 están caducas. Es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales entre el sueldo con base al cual fueron pagadas y el correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10. Asi mismo la correspondiente, por el mismo concepto, al bono del 95% y el Fideicomiso, y así se declara (…)
En mérito a lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO, (…) contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA), conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 1999, la abogado Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera de Administrativa, en virtud de lo cual consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 22 de abril de 1999, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto señaló:
“… Por tanto, es totalmente falso que el recurrente haya ingresado al personal de Carrera Tributaria, toda vez que, SE LE CONCEDIO PENSIÓN, por cuanto desde el año 1992 estaba en espera de la decisión de la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De manera tal que el recurrente no puede desconocer lo que acordó la Administración sobre LA PENSIÓN, ni tampoco pretender gozar del ajuste al sueldo de los años 1995-1996 e incidentalmente que el bono le sea calculado con base a sus prestaciones para el año 1997, pues efectivamente no ejerció el cargo, dado que estaba en trámite el proceso para su pensión.
Lo estipulado era que, se irán incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, pero no los que de pleno derecho tuvieran el beneficio a su jubilación, o se acogieran algunos Planes establecidos por el Ministerio de Hacienda, menos aún los que dejaron efectivamente de prestar servicio y se mantuvieron en nomina por actas suscritas entre ambas partes. Igualmente se firmó un Acuerdo donde los Organismos de la Administración Pública sometidos a procesos de organización, así como los sometidos a Planes, que se le cancelaría indemnización hasta tanto fueran canceladas todas las cantidades que correspondan con ocasión a la terminación relación laboral. (sic)
(…)
Por tanto es inadmisible que después de tres años de creación de dicho Servicio (SENIAT), según Decreto N° 310 del 10-08-94, el recurrente se considere afectado por la no ubicación de su cargo, su categoría y su escala en la estructura organizativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Al efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece un lapso de caducidad, lo cual implica que estamos en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento, como ocurrió en este caso, implica la extinción de la acción…”.
Asimismo, en relación a los supuestos vicios de los que adolece el fallo recurrido, denunció la violación del artículo 243, en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo texto legal, por estimar que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones aducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Continúa la formalizante señalando que, “… en mi escrito de contestación desarrollé toda la argumentación para desechar los alegatos del recurrente, determinándole al a quo, que para ingresar a la Carrera Tributaria, se requerían una serie de requisitos y que el Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…) específicamente en el artículo 13 disponía que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes y reglamentos, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos y la condición para ingresar era no haberse acogido a ningún plan…”. (Subrayado de la cita)
Denunció además, que alegó ante el Tribunal sentenciador, que la presente querella fue interpuesta después de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, plazo que es de caducidad, y por tanto no sujeto a interrupción ni suspensión alguna, lo que a su juicio, no fue analizado por el Juzgador de instancia colocándola en evidente desigualdad procesal.
Finalmente agregó que, “… En consecuencia, no respondió la sentencia apelada al principio de la congruencia ni a la exhaustividad que integra al mismo, habida cuenta de que es obligación de los jueces decidir acerca de todo lo alegado en el curso del proceso…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 1999, la abogado Ali Palacios García, en su condición de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, la cual formuló de la siguiente manera:
Señaló que la formalizante expuso nuevamente ante esta Corte los mismos argumentos contenidos en la contestación del libelo, los cuales ya fueron debidamente analizados por el Tribunal de instancia con base a las pruebas y a los alegatos formulados por las partes, de manera que, “…estas afirmaciones en esta instancia, no pueden ser las razones de hecho y de derecho que señala el Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para exigir la nulidad de la decisión de Primera Instancia, …”.
Que, “…el Tribunal no decidió sobre la caducidad planteada, la cual tal como fue solicitada por la Procuraduría General de la República, se circunscribe a la caducidad de la acción respecto a la solicitud de reubicación. (…) pues bien no se trata en este caso de la solicitud de reubicación, como lo confunde la Sustituta del Procurador, sino que se ha demandado la aplicación de la normativa contenida en los Decretos que crean el SENIAT, su Estatuto Reglamentario Interno y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Instituto, …”.
Igualmente expuso el querellante en esta oportunidad que, “…Cabe destacar que nuestra pretensión ante el Tribunal de Primera Instancia, se refería a la cancelación de las diferencias de sueldos desde que el funcionario pasó a prestar servicios al SENIAT, tal petición fue declarada caduca por el Tribunal…”.
Que, “… Debemos señalar a esta Corte asi mismo, que está expresamente probado en el expediente que nuestro representado prestó servicios al SENIAT, desde su creación y que en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio no existía ninguna disposición específica para ingresar a la Carrera Tributaria, como lo señala la Sustituta del Procurador, pues, el estatuto fue dictado para el personal que prestaba servicio al SENIAT…”.
Adujo además con respecto a la denuncia de violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que “… en el supuesto de que nuestro representado no ingresó al personal de Carrera Tributaria; ratificamos que las normas dictadas para el personal del servicio del SENIAT, contenidas en el Decreto 364, que corre inserto a los autos no determina requisitos específicos para el personal que prestaba servicios en las Direcciones de Aduanas y Rentas del Ministerio de Hacienda, de tal forma que siendo funcionarios del SENIAT, estaban sujetos a la aplicación de dicho estatuto, pues el mismo fue dictado para el personal del SENIAT…”.
Que, “… Resulta asimismo ilógico y discriminatorio que el Ministerio de Hacienda pretenda justificar que el SENIAT, tenía dos tipos de personal, cuando todos los que allí prestaban servicio, cumplían las funciones que esa dependencia les había encomendado…”.
Finalmente, expuso que la sentencia recurrida se ajustó a las normas de derecho que regulaban la relación jurídica entre su representado y el órgano querellado, además, considera la apoderada del querellante, que tal decisión determinó en los limites de su oficio la verdad sobre “su condición administrativa” decidiendo en forma expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las normas que lo sustentaron.
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE EN APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 1999; asimismo anuló el fallo apelado en los siguientes términos:
“… Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada, esta Corte observa que habiendo esgrimido la hoy apelante, tal y como lo denuncia, el alegato referente a la caducidad de la acción respecto a la solicitud del querellante de que se le reconociera su condición de funcionario de carrera tributaria, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…) y no habiendo la decisión en comento, emitido sobre el mismo pronunciamiento alguno, como era su deber, para que cumpliera con el principio de congruencia y de exhaustividad, (…) esta Corte concluye señalando que dicho fallo, efectivamente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo tanto, detectado el vicio de incongruencia en el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procede a anularlo y, conforme al artículo 209 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa…”.
En virtud de lo proferido en el texto anterior, esta Corte se pronunció acerca del alegato de la caducidad, cuya omisión por parte del Tribunal de instancia originó la declaratoria de nulidad de su fallo, bajo los términos siguientes:
“… la Corte observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella, lo constituye la falta en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos Nros. 383 y 384 de fechas 28 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que a partir de esta última fecha, el querellante –ante la inactividad del SENIAT-, contaba con el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.
En consecuencia, siendo que el hecho que provocó la interposición de la acción, ocurrió el día 30 de junio de 1995, y la querella fue interpuesta en fecha 26 de junio de 1997, la misma resulta interpuesta extemporáneamente, por lo que la acción resulta caduca, respecto a los siguientes pedimentos:
1) Reconocimiento de su condición de funcionario del SENIAT, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, (…).
2) La cancelación de la cantidad de Bs. 2.206.195,04, por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir entre el cargo de Abogado Fiscal II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, desde el 1° de enero de 1995, hasta el 30 de diciembre de 1996, (…).
3) Reajuste del monto de la pensión de jubilación, y cancelación de la diferencia de pensión desde el 1° de enero de 1997, hasta que se restablezca la situación administrativa, (…).
4) Cancelación de la cantidad de Bs. 3.245.275,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 10, …”.
Por último, dicha sentencia igualmente desestimó el pedimento realizado por el querellante respecto a la cancelación del Bono adicional equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, con base a la siguiente motivación:
“…Ahora bien, como se puede observar, el entonces Ministerio de Hacienda otorgó al querellante el beneficio de pensión de invalidez, conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que conlleva forzosamente a señalar que el querellante no puede considerarse acreedor del Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales, (…) toda vez que, como se señaló con anterioridad, el mismo corresponde únicamente a aquellos funcionarios que se hubiesen acogido al Plan de Jubilación Voluntaria, (…).
En consecuencia, siendo que el querellante no se acogió al Plan de Jubilación Voluntaria (…) sino que retirado de la Administración Pública, conforme al artículo 53, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por habérsele concedido pensión por invalidez, esta Corte concluye desechando el pedimento solicitado por el actor, y así se declara…”.
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 4 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, asistido por el abogado Hugo Domínguez Landa, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la decisión dictada, el 19 de junio de 2001, declaró con lugar la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra el fallo emanado, el 25 de enero de 1999, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en que la querella funcionarial incoada por el ciudadano Rodolfo Ernesto Valero, había caducado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Ley de Carrera Administrativa, (…)
Al respecto, considera la Sala que la omisión en que incurrió la Administración, al no resolver oportunamente sobre el cargo del accionante, no puede configurar el hecho lesivo, por el contrario, éste se constituye cuando el accionante se da por notificado el 10 de enero de 1997, del oficio s/n dictado el 26 de diciembre de 1996, por el entonces Ministerio de Hacienda, en el cual se le informó el otorgamiento de la pensión de invalidez con su cargo anterior.
(…Omissis…)
Visto entonces que la querella funcionarial fue interpuesta el 26 de junio de 1997, es decir, tempestivamente, por cuanto no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodolfo Ernesto Valero, asistido por el abogado Hugo Domínguez Landa; se anula la decisión dictada, el 19 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y repone la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la apelación con sujeción a lo aquí dispuesto y en consideración al status del accionante respecto a la nivelación en el cargo. Así se declara…”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte reiterar que pasa nuevamente a conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, en acatamiento a lo ordenado en este sentido por la Sentencia N° 2.936 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO contra el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2001.
Expresado lo anterior, considera esta Corte imperativo precisar el régimen jurídico aplicable al asunto debatido, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Dicha Ley, conforme a su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales se encuentra la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente:
“…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”.
En este sentido, se observa claramente, que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo su vigencia.
Así pues, aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada sustituta del Procurador General de la República, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión antes referida, con base a las siguientes consideraciones:
Señala la formalizante en apelación que, “…es totalmente falso que el recurrente haya ingresado al personal de Carrera Tributaria, toda vez que, SE LE CONCEDIO PENSIÓN, por cuanto desde el año 1992 estaba en espera de la decisión de la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
En virtud de lo anterior, señaló además la formalizante que, “…el recurrente no puede desconocer lo que acordó la Administración sobre LA PENSIÓN, ni tampoco pretender gozar del ajuste al sueldo de los años 1995-1996 e incidentalmente que el bono le sea calculado con base a sus prestaciones para el año 1997, pues efectivamente no ejerció el cargo, dado que estaba en trámite el proceso para su pensión…” (Negrillas de la cita)
De igual manera aduce la representante del Procurador General de la República que debido al proceso de fusión de esas dos Direcciones de Hacienda se establecieron planes que el recurrente aceptó, por tanto, “…es inadmisible que después de tres años de creación de dicho Servicio (SENIAT), (…) el recurrente se considere afectado por la no ubicación de su cargo, su categoría y su escala en la estructura organizativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria…”; por lo que alega la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de caducidad de seis meses, cuyo vencimiento, como ocurrió en este caso, a juicio de la formalizante, implica la extinción de la acción.
Finaliza la apelante en su escrito de formalización, denunciando la violación del artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 del mismo texto legal, por estimar que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, y las excepciones o defensas opuestas, por cuanto en su escrito de contestación a la querella desarrolló toda la argumentación para desechar los alegatos del recurrente, e igualmente expresó al Tribunal sentenciador que la presente querella fue interpuesta después de haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, siendo que la sentencia del Tribunal de instancia omitió pronunciamiento al respecto, colocando al órgano querellado en evidente desigualdad procesal.
Ahora bien, en primer lugar y como punto previo, debe esta Corte decidir respecto de la omisión de pronunciamiento en el fallo apelado, acerca de la caducidad de la acción alegada por el órgano querellado; y, en tal sentido, se observa de una minuciosa lectura al contenido de la sentencia impugnada que, sin lugar a dudas, tal como lo esgrimiera la apelante en su escrito de fundamentación, el Tribunal de instancia en la parte narrativa del fallo, menciona la caducidad opuesta por el órgano querellado sin efectuar análisis alguno referente a la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta, configurándose el vicio de incongruencia negativa a que se contrae el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, siendo que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad de la acción propuesta, revestida además del carácter de orden público, puede ser alegada, revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual resultaba ineludible el pronunciamiento que ha debido formular dicho Tribunal sobre la alegada caducidad de la acción. Así se declara.
Por todo lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del fallo apelado por violentar normas de orden público de obligatoria observancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, entra a conocer del fondo de la querella, con base en lo previsto en el artículo 209 del mismo texto legal. Así se declara.
Habiéndose declarado nula la sentencia apelada, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta, y en tal sentido se observa:
En primer lugar, y por ser materia de orden público, pasa esta Corte forzosamente a referirse al criterio que sobre la caducidad de la acción, estableció el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2003, en virtud del cual consideró que la omisión en que incurrió la Administración al no resolver oportunamente sobre el cargo del funcionario querellante, no puede configurar el hecho lesivo a los fines del cómputo del lapso de caducidad de seis meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de la acción, tal como lo había declarado este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 19 de junio de 2001; sino que por el contrario, éste se configura cuando el funcionario se dio por notificado en fecha 10 de enero de 1997, del oficio mediante el cual se le informaba del otorgamiento de su pensión de invalidez con su cargo anterior, es decir, el de Abogado Fiscal II, grado 20, en razón de lo cual, como antes se dijo, dicha Sala anuló el fallo dictado por esta Corte, y ordenó en consecuencia, reponer la causa al estado de que se hiciera nuevo pronunciamiento respecto de la apelación con sujeción a dicho criterio, y en consideración al status del funcionario querellante respecto de la nivelación en el cargo.
Con fundamento a lo anterior, esta Corte pasa a continuación a conocer y decidir acerca de lo solicitado por el funcionario querellante, bajo el análisis siguiente:
En el caso de marras, el querellante realizó los siguientes pedimentos: i.- Que se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los Decretos Nros. 363 y 364, ambos de fecha 28 de septiembre de 1994, mediante los cuales se dictan el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio, respectivamente; ii.- Que se ordene la cancelación correspondiente, por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir, calculada en base al cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal; iii.- Que se ordene recalcular el monto de la pensión, y se le cancele la diferencia resultante con base al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10, desde el 1 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa, considerando además los porcentajes o asignaciones adicionales acordados por el Ejecutivo Nacional con motivo de la fijación del salario mínimo; iv.- Que se ordene la cancelación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10; v.- Que se ordene la cancelación del Bono equivalente al 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, por el Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio; y, por último, vi.- Que se ordene el recálculo y la cancelación del monto del fideicomiso.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que cursan insertos a los autos las siguientes documentales: Notificación dirigida al ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrita por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez (folio 20); Planilla de Movimiento de Personal FP-020 Nº 02627, en la cual se señala que el querellante se desempeñaba en el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, denominación: Pensión de Invalidez (folio 66); Planilla P020, denominación: Corrección de Movimiento, que corrige la Planilla FP-020, indicando que prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996 (folio 22); Solicitud de Relaciones de Cargos y Movimiento de Personal en la cual se evidencia que el último cargo fue el de Abogado Fiscal II, grado 20, hasta el 30 de diciembre de 1996 (folios 25 y 28); y, Copia de voucher y de cheque N° 352049, por concepto de pago de prestaciones sociales, por un monto de Dos Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.154.775), de fecha 21 de marzo de 1997 (folio 21).
Con respecto al reconocimiento de ingreso a la Carrera Tributaria del funcionario querellante, esta Corte considera oportuno hacer referencia en primer término, al Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), el cual en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”. (Destacado de esta Corte)
Asimismo, se hace necesario reproducir el texto de los artículos 13 y 14 del Decreto Presidencial Nº 363, del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales disponen:
“Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Unico: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.
“Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.
En este mismo sentido, estima esta Corte conveniente además citar el contenido del Artículo Segundo del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, el cual establece:
“SEGUNDO: Las partes convienen mediante la presente ACTA que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irán incorporando a la Carrera Tributaria y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados. En todo caso, los funcionarios que ingresen a la Carrera Tributaria, tendrán derecho al sueldo que les corresponda en los nuevos cargos del SENIAT, con pago retroactivo a partir del 1° de enero de 1995.
A efectos del desarrollo de la Carrera Tributaria se establecerán cursos de formación, adiestramiento y nivelación, para todo el personal adscrito al SENIAT.
Los funcionarios a los que se refiere este Artículo y por virtud de su incorporación al SENIAT, están exentos del período de pruebas mencionado en los Artículos 10 y 13 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.
Así se observa, que el querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, a través de la Dirección General de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de mayo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1996. En consecuencia, se deduce a tenor de lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, que en virtud de la fusión del órgano para el cual prestaba sus servicios el querellante ocupando el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), dicho funcionario debía incorporarse a este Servicio con la respectiva equivalencia en dicho cargo, de acuerdo al programa y cronograma diseñados a tal fin, esto es, para la aplicación del Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Ahora bien, dicho lo anterior, observa además esta Corte, según consta de los folios que rielan al expediente administrativo, que al querellante le fue otorgado el Beneficio de Invalidez Permanente, según Resolución N° 302 de fecha 8 de julio de 1996, sobre el setenta por ciento (70%) de su último salario devengado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Dicho beneficio le fue notificado al funcionario querellante en fecha 10 de enero de 1997, mediante comunicación suscrita por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en el cual se le informa que permanecerá en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996, anexando Movimiento de Personal N° 02627 contenido en la Planilla FP-020, en el cual se expresa que la denominación del cargo es Abogado Fiscal II, grado 20, así como en la Planilla P020, denominación: Corrección de Movimiento, sustitutiva de la anterior, en la que también se expresa dicho cargo y que permanecerá en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996, lo cual hace presumir que la Administración otorgó dicho beneficio al funcionario sin haber realizado la correspondiente conversión de su último cargo, que conforme a la Tabla de Equivalencias que consta en el expediente, se corresponde con el de Profesional Tributario, grado 10.
De manera pues que, en razón de la fusión antes mencionada, por mandato del Decreto Presidencial que creó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), se previó mediante los Decretos subsiguientes a dicha creación, así como mediante convenio suscrito por las partes interesadas, todo lo concerniente a la incorporación a la Carrera Tributaria de los funcionarios adscritos a las Direcciones fusionadas.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se observa que con anterioridad a la creación del órgano querellado, se estaba tramitando el otorgamiento del Beneficio de Invalidez Permanente a favor del querellante, sin que ello implicara un efecto contrario con respecto a la condición funcionarial de éste, por cuanto durante el período comprendido desde la fecha de creación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), hasta la fecha en la cual se le concede la pensión por invalidez al funcionario querellante, el mismo continuó prestando sus servicios para dicho órgano, y recibiendo de éste el salario correspondiente.
En consecuencia, no considera este Órgano Jurisdiccional que el beneficio otorgado al funcionario querellante, inclusive en espera de decisión, haya constituido impedimento para su ingreso a la Carrera Tributaria, como lo alega la representante del órgano querellado en su escrito de contestación a la querella, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, por cuanto de la lectura de su texto se observa que se contemplan ciertos planes especiales de incentivo (Jubilación Voluntaria y Retiro Voluntario), en ningún caso referidos al Beneficio de Invalidez, cuya procedencia se verifica únicamente por la presencia de ciertas y determinadas condiciones de orden médico, previamente analizadas y aprobadas por el órgano de que se trate; no pudiendo por lo tanto, constituir un plan de incentivo para un funcionario su declaratoria de invalidez permanente para la prestación de sus servicios a la Administración.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte reconoce expresamente la condición de funcionario de Carrera Tributaria del querellante en el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al pedimento relativo a la cancelación de la cantidad total de Bs. 2.206.195,04, por concepto de diferencias de sueldos dejadas de percibir en el lapso transcurrido desde el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, fecha ésta última hasta la cual permaneció en nómina el querellante, esta Corte advierte que aún cuando el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia anteriormente, establece que el hecho que dió origen a la interposición de la presente querella tuvo lugar en fecha 10 de enero de 1997, esto es, cuando se notificó al funcionario el otorgamiento de la pensión de invalidez, la procedencia de la pretensión referente al pago de diferencias de sueldos causadas durante el período antes señalado, debe atender a momentos diferentes al de la notificación aludida, puesto que en este supuesto se configuró el hecho lesivo en la oportunidad en la cual el funcionario querellante recibió, mes a mes, el pago del sueldo por parte del órgano querellado con base al cargo de Abogado Fiscal II, grado 20; por lo tanto, se niega la procedencia de los siguientes conceptos: i.- la diferencia correspondiente al período comprendido desde el 1 de Enero de 1.995 al 30 de Junio de 1.995, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 77.880,83 y el sueldo mensual de Bs. 140.000,oo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10; ii.- la diferencia correspondiente al período comprendido desde el 1 de Julio de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.995, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 86.191,oo y el sueldo mensual de de Bs. 140.000,oo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10; iii.- la diferencia correspondiente al período comprendido desde e1 1 de Enero de 1.996 al 30 de Abril de 1.996, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 86.191,oo y el sueldo mensual de Bs. 182.000,oo, correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10; iv.- la diferencia correspondiente al período comprendido desde el 1 de mayo de 1.996 al 30 de junio de 1.996, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 107.738,75 y el sueldo mensual de Bs. 182.000,oo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10; y, v.- la diferencia correspondiente al período comprendido desde el 1 de julio de 1.996 hasta el 30 de noviembre de 1.996, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 107.738,75 y el sueldo mensual de Bs. 270.000,oo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, por cuanto se verifica palmariamente la caducidad de tales pretensiones en razón de la fecha de interposición de la presente querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de 1997, debiendo en consecuencia esta Corte aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, el cual deberá computarse a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, por lo cual debe concluirse que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el mencionado artículo 82, operando de esta manera la caducidad de las referidas pretensiones. Ahora, con respecto a la diferencia correspondiente al 30 de diciembre de 1996, calculada sobre el sueldo mensual pagado de Bs. 107.738,75 y el sueldo mensual de Bs. 270.000,oo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, esta Corte acuerda su procedencia por no haber operado respecto de la misma el referido lapso de caducidad. Así se decide.
En lo que respecta al pedimento relativo al recálculo del monto de la pensión de invalidez, y de la cancelación de la diferencia de dicho concepto, correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, en el período comprendido desde el 1 de enero desde 1997 hasta que se restablezca su situación, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de haberle sido otorgado al querellante el Beneficio de Pensión de Invalidez, con base al cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, tal y como se evidencia de la Planilla P020, Denominación: corrección de movimiento, la cual corre inserta al folio 22 del expediente administrativo; ello así, estima esta Corte que procede el pedimento solicitado, toda vez que la Administración debió considerar al momento de acordar la pensión del querellante, que el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, se equipara al de Profesional Tributario, grado 10.
En tal sentido, siendo que el querellante ostentaba la condición de funcionario de Carrera Tributaria para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, estima esta Corte que debe recalcularse el monto de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1997, hasta el momento que se haga efectivo su pago, considerando los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico correspondientes al cargo de Profesional Tributario, grado 10. Así se decide.
Por lo que concierne al pago del Bono equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, estima esta Corte que siendo éste un beneficio a ser otorgado a los funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias y que no fuesen de Carrera Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, y declarado como ha sido, que el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales, y el recálculo del monto del fideicomiso, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal como ha quedado establecido en la motiva de este fallo, el querellante poseía para el momento de serle concedida su jubilación, la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que al querellante se le debió cancelar sus prestaciones sociales y el fideicomiso, con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 10; en consecuencia, se acuerda el pago de las diferencias correspondientes por estos conceptos. Así se decide.
A los fines de determinar los conceptos adeudados al querellante y declarados procedentes en la presente decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un sólo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en relación al pedimento solicitado por el querellante de que se aplique indexación o corrección monetaria sobre sus prestaciones sociales, esta Corte observa que siendo en el presente caso las prestaciones sociales derivadas de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, sometido éste a un régimen estatutario, las mismas no constituyen una deuda de valor susceptible de indexación; por lo tanto, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta; en consecuencia, anula el referido fallo y conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 1999, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERNESTO VALERO MERLO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Hacienda, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
2.- ANULA el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 1999, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- AP42-R-1999-021567
NTL/01
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