JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: AP42-R-2003-001161

En fecha 28 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 34, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada CARMEN TERESA GUILLEN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA FRONTADO, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nro. 1.148.876, a los fines de solicitar sea condenada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO al pago por la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales supuestamente adeudados por dicha Municipalidad.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CARMEN TERESA GUILLEN FRANCO, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 1 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día (10) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de abril de 2003, la abogada Carmen Guillen, anteriormente identificada, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 28 de mayo de 2003, fue agregado en autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora el día 22 del mismo mes y año, de igual manera se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio del mismo año, visto el vencimiento del lapso de oposición de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, inadmitiendo las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas debido a que la parte querellante invocó el merito favorable de los autos y reprodujeron las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación observó que no había materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 31 de julio del mismo año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE L A QUERELLA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana IRMA FRONTADO, ya identificada, interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de solicitar sea condenada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO al pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por el Organismo querellado, en los términos siguientes:

Que su representada prestó servicios en el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, desde el 1 de noviembre de 1.953, desempeñando el cargo de Supervisor de Escuela, hasta el 31 de diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilada de la Alcaldía querellada mediante Resolución Nº 063/99.

Adujo que el monto del salario sobre el cual fue calculada la jubilación es incorrecto en virtud de que fue calculado con un salario inferior al que su representada devengaba para el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997.
Aseguró que igualmente deben ser incorporados al salario a los fines de obtener el monto de jubilación, la Bonificación de Fin de Año de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1, Literal “G”, Parágrafo Único, en concordancia con el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.998, vigente –a decir del querellante- para el momento de la jubilación de su poderdante. Arguyó que del mismo modo debe ser incorporado al salario la cuota parte del Bono Vacacional en concordancia con las cláusulas 1 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente mencionada, así como la Prima por Hijos de conformidad con la cláusula Nº 53 de la misma Convención Colectiva, ello aunado a la incidencia de la Prima por Antigüedad consagrada en la cláusula Nº 59, así como las Primas por Dirección, Escalafón, Hogar y Supervisión.

Alegó también, que debió incorporarse al sueldo diario la incidencia de Ingreso Compensatorio, lo cual arroja una cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.712,90), que debe ser utilizada a los fines de determinar la Antigüedad Acumulada.

Señaló que la Municipalidad querellada, calculó incorrectamente la Compensación por Transferencia consagrada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que – a decir del querellante- fue tomado un salario inferior al devengado por la recurrente para el 31 de diciembre de 1.996.

Mencionó que le fue cancelado por concepto de Antigüedad Nueva de conformidad con el artículo 108 eiusdem, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.825.299,50), sin indicar número de días, ni el sueldo diario que devengaba la accionante para el momento de su jubilación.

Aseguró que el ente Municipal no calculó los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad acumulada en base al sueldo diario, como base para realizar el respectivo cálculo, cancelándosele un monto inferior al que realmente le corresponde. Apuntó igualmente que deben serle cancelados los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad “nueva”, ya que lo cancelado por la Municipalidad es inferior a lo que efectivamente le corresponde, ello en virtud de que no fue calculado en base al salario diario devengado por su representada.

Argumentó, que el Municipio querellado ha mantenido una actitud dilatoria en lo referente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, que le corresponden a su representada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con la Convención Colectiva, por lo que –a juicio de la parte actora- han resultado nugatorias las diligencias extrajudiciales y administrativas realizadas.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó sea condenada la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello al pago de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.685.310,00) por concepto de Antigüedad Acumulada, UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.523.025,24) por diferencia de Antigüedad Nueva, SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 726.031,80) por diferencia de Compensación por Transferencia, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.445.287,59) por diferencia de Intereses por Compensación de Transferencia, SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.354.660,95) por diferencia de Intereses de Antigüedad Acumulada y Nueva, TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.207.796,30) por diferencia de Sueldos Dejados de Percibir y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.825.728,10) por diferencia de Intereses de Sueldos Dejados de Percibir.

Del mismo modo, solicita sea condenado el ente querellado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, así como la indexación salarial a las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo. Por último solicita el pago de diferencia sobre intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… en fecha 22 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota presentación que estampó la Secretaria al vuelto del folio once (11).

A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aún se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.’

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, (…) declara INADMISIBLE la presente querella…). ”


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 02 de abril de 2003, la abogada CARMEN TERESA GUILLÉN, anteriormente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA FRONTADO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, las cuales están también reconocidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que el lapso de caducidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, así como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los supuestos consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la Republica, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, ya que dichas situaciones no están reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, aduce que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo son las prestaciones sociales, por lo que no pueden existir lapsos o términos distintos que impidan reclamar los derechos o beneficios laborales, ya que –a juicio de la parte querellante- se quebrantaría el principio de igualdad. Asegura que todo reclamo judicial relacionado con prestaciones sociales y otros derechos laborales no puede aplicársele lapso de caducidad, sino de prescripción.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación y, sea admitida la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la apelación interpuesta, en consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Es preciso señalar, que si bien es cierto que las prestaciones sociales forman parte de un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo análisis la situación planteada es distinta, debido a que se trata de diferencia en las prestaciones sociales, por lo tanto, existió previamente un cálculo de prestaciones, otorgando la administración, en consecuencia, el derecho que le corresponde al empleado o funcionario, con motivo de la prestación de servicio; razón por la que esta Corte deja claro que la Administración cumplió con su obligación de otorgar y calcular dicho pago.

Continuando lo señalado anteriormente, esta Corte considera necesario dejar sentado, que la diferencia de prestaciones sociales, al ser un derecho adquirido por el funcionario de naturaleza funcionarial, se deben reclamar a través de una querella funcionarial, la cual debe intentarse dentro de los lapsos establecidos por la Ley pues se trata de un supuesto daño ocasionado en razón de un hecho específico (el pago de las prestaciones sociales), de fecha cierta. Ahora bien, en el caso bajo estudio, estaba en vigencia para el momento en que el accionante intentó su reclamación la derogada Ley de Carrera Administrativa que preveía en su artículo 82:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello”.


Aunado a ello, aduce esta Corte que el Legislador a fin de mostrar el espíritu y propósito del lapso de caducidad establecido en la ley, prevé en la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“ARTÍCULO 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De acuerdo a lo expresado por la doctrina, en relación a la caducidad, se deja claro que la reducción del lapso aparece como conveniente y opera en pro de la celeridad en la solución de las controversias surgidas, tratándose de un lapso fatal el cual no debe ser violado para la interposición de la querella funcionarial.

Ahora bien en el caso bajo examen, se desprende del folio 122 del expediente, que en fecha 28 de julio de 2000, le fue cancelada la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Veintiocho Mil Ciento Catorce con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.128.114,63) por concepto de prestaciones sociales, es decir, que desde dicha fecha empezó efectivamente a correr el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para intentar validamente la acción, la cual fue presentada ante el A-quo, el 22 de abril de 2002 (vuelto del folio 11); evidenciándose la extemporaneidad de la presentación del escrito libelar.


En consecuencia, la reclamación a que tenía derecho la funcionaria IRMA FRONTADO, no se ejerció en el tiempo hábil permitido por la ley, razón por la cual, operó la caducidad; siendo así, debe esta Corte confirmar lo establecido en la sentencia emanada del A-quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN TERESA GUILLEN FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA FRONTADO, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nro. 1.148.876 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

2. CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-R-2003-001161
NTL/10