JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001465
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 346, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.792, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.021.360, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, por la abogada JENNIE VALKIRIA SALVADOR PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial propuesta.
El 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de la decisión de la apelación planteada.
La relación de la causa comenzó el 22 de mayo de 2003 y, en esa misma fecha la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó su escrito de fundamentación de la apelación.
A través de escrito consignado el 3 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Dicho lapso culminó el 18 de junio de 2003.
En fecha 19 de junio de 2003, se agregaron los escritos de pruebas reservados en fechas 17 y 18 de junio de 2003, consignados por la representación de la querellante y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Providenciados como fueron los escritos de pruebas presentados por las partes, se acordó devolver el presente expediente a la Corte en fecha 17 de julio de 2003.
El 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. El 19 de agosto de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
Seguidamente, el 20 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 19 de octubre de 2004, la apoderada actora solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, se fijó el término de diez (10) días para la continuación de la misma y, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte querellante solicitó en fecha 16 de febrero de 2005, el pronunciamiento de la Corte respecto a la apelación planteada.
El 2 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Mérida.
Practicada la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida y recibidas las resultas de la comisión, se dio cuenta a la Corte en fecha 7 de junio de 2005.
Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
A través de auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
1.- La representación judicial de la parte recurrente, interpuso en fecha 2 de marzo de 2001, querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su mandante desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, ejerció bajo la figura de contratado, funciones de Inspector de Obras en la División de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de la Gobernación del Estado Táchira, con lo cual se evidencia la continuidad de la contratación del querellante.
Asimismo adujo que presuntamente su representado fue “destituido” de su cargo sin respetar su condición de funcionario de carrera, ni indicarle los motivos por los cuales fue objeto de tal medida y los recursos que podía interponer en defensa de su “status”.
Afirmó que el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira sólo se limitó a indicar a su poderdante de manera “verbal” que el contrato había concluido y que no tenía derecho a reclamar, quedando evidenciado con esto la inexistencia del acto de “remoción” o de “retiro”.
Sostuvo que debe hacerse un estudio especial sobre lo pactado en la cláusula décima tercera del contrato de fecha 26 de febrero de 1996, firmado entre la querellada y el querellante el cual textualmente establece: “…EL CONTRATADO queda sujeto al régimen disciplinario y su Reglamento, en todo aquello en lo que se le sea aplicable …”.
Alegó que la Administración violó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 146 de la Carta Magna por cuanto no se le notificó de su “retiro”. Del mismo modo, mencionó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el patrono debió recurrir al procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.
Indicó que en virtud de que su representado desempeñaba un cargo de carrera, debió aplicársele lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y su Reglamento.
Finalmente solicitó la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba como Inspector de Obras en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO), y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “retiro”, es decir, a partir del 9 de febrero de 1998.
2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 74.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, realizó las siguientes consideraciones:
Que “…El solicitante pretende a través de la presente Querella, lograr que el Tribunal lo considere un Funcionario de Carrera, por el hecho de haber sido contratado durante algunos períodos…”.
Continuó indicando que “…si bien es cierto que la Doctrina y Jurisprudencia, han establecido en algunos casos, la procedencia de la asimilación de un contratado a un Funcionario Público de Carrera que ingrese por nombramiento, no es menos cierto que esta situación va a depender de las características peculiares de la relación que lo vincula con la Administración Pública, donde se deben tomar en cuenta algunas condiciones como la renovación sucesiva de contratos, el carácter permanente de las funciones asignadas y que correspondan a las que son propias de un funcionario de carrera que las condiciones de trabajo y remuneración sean similares a la de los funcionarios que han ingresado por nombramiento…”.
Esbozó que “…los contratos de trabajo del querellante fueron de carácter eventual durante ciertos lapsos, de los períodos presupuestarios de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, con prolongadas interrupciones entre un contrato y otro, que van desde los cinco a nueve meses, no existiendo la figura de la renovación, sino simplemente se le contrataba por un lapso y transcurría un período de inactividad, donde el trabajador no volvía a prestar sus servicios sino hasta el momento en que se requiriese nuevamente, mediante un nuevo contrato, lo que significa y evidencia que la Administración nunca tuvo intención de que el mismo desempeñara actividades con carácter permanente ni que correspondieran a las de un cargo de un Funcionario Público de Carrera, siendo una prueba indubitable de ello, el hecho de ser contratado para cumplir funciones como obrero…”
Afirmó que “…el régimen legal que amparaba al trabajador, era el de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se despidió, ya que lo realmente cierto es que una vez que concluye el lapso del último Contrato de Trabajo (31-08-1998), se produce inexorablemente la terminación de la relación laboral (sic), por expiración del término convenido…”.
Indicó que “…el Querellante se encontraba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, y a su juicio fue objeto de despido, debió acudir ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, a fin de iniciar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener el reenganche y pago de salario (sic) caídos, no esperar dos (2) años y siete (7) meses para acudir a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, el 01 de marzo de 2001, junto con otros trabajadores a tratar el supuesto despido de que había sido objeto, a solicitar reingreso a la Gobernación o en su defecto el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva y pago de salarios caídos…”.
Alegó que “… para el supuesto de que el Tribunal no comparta mi criterio, sin que se pueda considerar como un reconocimiento distinto a la categoría de obrero del Querellante, las siguientes causales de inadmisibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rezan: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: omisis…2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal. 3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…”.
Prosiguió indicando que “ la presente acción se encuentra caduca en razón de que el último Contrato de Trabajo que lo vinculó a la Gobernación del Estado, se inició el 02 de febrero de 1998 y concluyó el 31 de julio de 1998, no fue renovado, han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses de su culminación, por expiración del término convenido, por lo que mal puede el accionante pretender que se le admita la presente Querella, una vez que venció el lapso de seis (6) meses para intentar cualquier acción. Por lo tanto, transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 señalado supra, operó indefectiblemente la caducidad…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… Con relación a los ‘memorandums’ insertos a los folios 12 al 15 y 48, constituyen principiios (sic) de prueba por escrito, que se valoran como indicios graves, precisos y concordantes sobre las labores de Inspector de Obras que ejecutaba el querellante para la querellada, todo éste elenco probatorio, la ausencia de un expediente o antecedentes del caso, la no prueba de la querellada de las labores prestadas por el querellante, la negativa de ésta última a colaborar en las inspecciones realizadas en el seno de la misma, la contradicción de tesorería de la querellada expresada en el Oficio 224 de fecha 2/3/02, donde señala que en los años 97 y 98 no aparece prestando sus servicios el querellante, cuando existen pruebas como las insertas al folio 103 emanados también de la propia querellada que reconoce las labores desarrolladas en esta fecha y la prestación por varios periodos fiscales o presupuestarios por el querellante correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, llevan a la convicción plena a este Juzgador que los contratos fueron nombramientos simulados de ingreso a la Administración Pública, que este efectivamente es un Funcionario de Carrera y que fue separado de su cargo con violación a su status, por una vía de hecho, pues no medió ningún acto de remoción o retiro y que obviamente tampoco fue debidamente notificado de sus derechos, circunstancias ésta (sic) que impiden que se opere la caducidad y así se decide …”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira fundamentó la apelación interpuesta en los términos que a continuación se señalan:
Solicita en nombre de su representada la nulidad del fallo de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por estar viciado de incongruencia, falso supuesto y contradictorio.
Indica que en el escrito de contestación de la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción debido a que operó la caducidad de la misma, de conformidad con el artículo 82, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la querella fue interpuesta el 2 de marzo de 2001, transcurridos dos (2) años y siete (7) meses de la terminación del último contrato de trabajo, es decir, el 31 de julio de 1998. De igual modo manifiesta que el referido alegato no fue valorado por el Tribunal de la Causa en el fallo apelado, circunstancia esta que vicia el fallo de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el fallo es contradictorio por cuanto el sentenciador concluyó que “…correspondía a quien se excepcionó…” demostrar que la aplicación al querellante del régimen legal, era el de la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. El Juzgador declaró la condición de funcionario público del querellante basándose en el hecho de que en los contratos se mencionó por error la sujeción del régimen disciplinario a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y, en consecuencia, se obvió cada uno de los alegatos esgrimidos por su representado a través de los cuales se demostró que nunca le fue aplicado dicho régimen.
Aduce que el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto “… por cuanto afirma en la sentencia (…) que los memorandums, insertos a los folios 12 al 15 y 48, constituyen principios de prueba por escrito, que se valoran como indicios graves, precisos y concordantes sobre las labores de Inspector de Obras que ejecutaba el querellante. Esto resulta opuesto al memorando en el cual se establece la contratación del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO como obrero en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Por otro lado, sólo los contratos correspondientes a los períodos 26-02-96 al 25-05-96 y 13-02-95 al 12-08-95 hacen mención a las funciones de Inspector de Obra; no obstante, el contrato celebrado el 02-02-1998, que corre inserto en autos, y que fue el último, dispone su contratación como obrero …”.
Arguye que el Tribunal de la Causa estableció que el demandante “… fue contratado por varios períodos fiscales (…) si bien ello es cierto, es necesario dejar claramente señalado que no se trató en forma alguna de una relación ininterrumpida, por el contrario, hubo el transcurso de varios meses entre contrato y contrato. De igual forma, en la sentencia recurrida el Juzgador incurrió en falso supuesto, ya que el folio 8, en su vuelto, del fallo, el mismo señaló: ‘la no prueba de la querellada de las labores prestadas por el querellante, la negativa de esta última a colaborar en las inspecciones realizadas en el seno de la misma’ Ahora bien, esta afirmación es opuesta a lo expresado por la Tesorera General del Estado Táchira, Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.106.546, en el acto de inspección promovida por el querellante, tal como consta del acta de fecha 20-02.2002 (…) en el que señaló: ‘en cuanto a la Inspección requerida del demandante JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO es necesario conocer el número de orden de pago y las nóminas a la cual (sic) demandante estuvo adscrito, es decir, se necesita saber con exactitud a que nómina estuvo contratado, a que organismo o dependencia estuvo adscrito, debido a que en el archivo de la Tesorería General del Estado reposan los soportes de todas las nóminas de los empleados adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, e igual en archivo de la Tesorería General se encuentra la información pertinente desde el año 1996, en adelante por lo que la información del año 95 o cualquier otro año anterior debe remitirse al archivo general’ lo anterior demuestra que no hubo negativa a colaborar, ya que era imposible suministrar dicha información sin los datos necesarios. Todo lo anterior demuestra que el Juzgado valoró en forma errada los elementos probatorios que corren insertos en autos …”.
Finalmente la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, señaló que el Juzgador valoró erradamente los elementos probatorios que corren insertos en autos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte querellante dio contestación al escrito de fundamentación presentado por la representación de la parte demandada en los siguientes términos:
Que quien incurre en contradicción es la apelante puesto que por un lado califica al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO como “obrero” y, por otro lado, afirma que éste se encuentra sometido a la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, puede inferirse, que el vicio de contradicción denunciado por la demandada es inexistente.
Esgrime, que de la simple lectura del escrito de formalización del apelante es imposible determinar cual de las modalidades y aspectos de incongruencia es aplicable al caso de autos, pues según la modalidad y el aspecto en que se haya expresado el vicio de incongruencia, serán variadas las posiciones que deberá adoptar no sólo el formalizante, sino el propio opositor a la formalización, porque las modalidades son excluyentes entre si y los aspectos incompatibles, es decir, no son concurrentes.
Arguye, que la formalizante opuso la caducidad de la acción y que ésta manifestaba que tal alegato no había sido analizado por el Tribunal de la Causa. Sin embargo, a su parecer, ese hecho fue analizado, lo cual quiere decir que no existe incongruencia entre la pretensión de su representado y el fallo proferido, pues, siendo su mandante un funcionario de carrera separado de su cargo por una vía de hecho, mal podría comenzar a computarse el lapso de caducidad con omisión de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone la apoderada del demandante, que la formalizante aseveró que el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto. Sin embargo, del escrito del apelante se evidencia la falta de técnica para denunciar los vicios que a su decir contiene el fallo apelado, sobre todo el vicio alegado como falso supuesto. Su denuncia no se configura en ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no cumplió quien denuncia con la técnica adecuada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de Alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Considera menester esta Corte antes de entrar a analizar la apelación interpuesta, revisar por ser materia de orden público lo referente a la caducidad de la querella, alegato esgrimido por la apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en la oportunidad de la contestación de la acción intentada y, en los fundamentos de la apelación ejercida, a tal efecto observa:
La parte apelante solicita la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por estar viciado de incongruencia negativa, por no valorarse el alegato relativo a la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la misma.
Indica la representación de la querellada que el Sentenciador no valoró el alegato relacionado con la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la misma, toda vez que la querella fue interpuesta el 2 de marzo de 2001, transcurridos dos (2) años y siete (7) meses de la terminación del último contrato de trabajo, es decir, el 31 de julio de 1998.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala:
"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
Así pues, tomando en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa no dejó de apreciar el alegato de la parte querellante relativo a la caducidad de la acción, puesto que al no existir prueba alguna que demostrase el acto de “remoción” o “retiro” o la notificación de los derechos que le correspondían al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, mal podía empezar a computarse el término en el que éste debía ejercer válidamente la acción, circunstancias éstas, como lo expresó el Juzgador, impiden que opere la caducidad.
En virtud de lo expuesto, se aprecia del fallo apelado, que el Tribunal de Instancia no vulneró lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 14 de agosto de 2002. Así se declara.
Definido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta:
Se evidencia de los autos que la representación de la querellante intentó querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por la “destitución” de su mandante del cargo de Inspector de Obras que desempeñaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO), lo cual fue efectuado verbalmente.
Asimismo, puede apreciarse que el Tribunal de Instancia indicó que “… con relación a los ‘memorandums’ insertos a los folios 12 al 15 y 48, constituyen principiios (sic) de prueba por escrito, que se valoran como indicios graves, precisos y concordantes sobre las labores de Inspector de Obras que ejecutaba el querellante para la querellada, todo éste elenco probatorio, la ausencia de un expediente o antecedentes del caso, la no prueba de la querellada de las labores prestadas por el querellante, la negativa de ésta última a colaborar en las inspecciones realizadas en el seno de la misma, la contradicción de tesorería de la querellada expresada en el Oficio 224 de fecha 2/3/02, donde señala que en los años 97 y 98 no aparece prestando sus servicios el querellante, cuando existen pruebas como las insertas al folio 103 emanados también de la propia querellada que reconoce las labores desarrolladas en esta fecha y la prestación por varios periodos fiscales o presupuestarios por el querellante correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, llevan a la convicción plena a este Juzgador que los contratos fueron nombramientos simulados de ingreso a la Administración Pública, que este efectivamente es un Funcionario de Carrera y que fue separado de su cargo con violación a su status, por una vía de hecho, pues no medió ningún acto de remoción o retiro y que obviamente tampoco fue debidamente notificado de sus derechos, circunstancias ésta (sic) que impiden que se opere la caducidad y así se decide …”.
Ahora bien, luego de revisar las motivaciones del querellante y las precisiones efectuadas por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, esta Corte pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la querellada en su escrito de fundamentación.
Se observa del escrito de fundamentación presentado por la parte apelante que ésta también solicita la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por estar viciado de falso supuesto y contradictorio.
Asimismo, expresa que el fallo es contradictorio por cuanto el sentenciador concluyó que “…correspondía a quien se excepcionó…” demostrar que el régimen legal aplicable al querellante era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. El Juzgador declaró la condición de funcionario público del querellante basándose en el hecho de que en los contratos se mencionó por error la sujeción del régimen disciplinario a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Aduce la parte apelante que el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto “… por cuanto afirma en la sentencia (…) que los memorandums, insertos a los folios 12 al 15 y 48, constituyen principios de prueba por escrito, que se valoran como indicios graves, precisos y concordantes sobre las labores de Inspector de Obras que ejecutaba el querellante. Esto resulta opuesto al memorando en el cual se establece la contratación del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO como obrero en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Por otro lado, sólo los contratos correspondientes a los períodos 26-02-96 al 25-05-96 y 13-02-95 al 12-08-95 hacen mención a las funciones de Inspector de Obra; no obstante, el contrato celebrado el 02-02-1998, que corre inserto en autos, y que fue el último, dispone su contratación como obrero…”.
Respecto a lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de contradicción, esta Corte observa que la parte demandada expresó que el fallo era contradictorio por cuanto el sentenciador concluyó que “… correspondía a quien se excepcionó…” demostrar que el régimen legal aplicable al querellante era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en consecuencia, el Juzgador declaró la condición de funcionario público del querellante basándose en el hecho de que en los contratos se mencionó la sujeción del régimen disciplinario a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Ello así, a los fines de la revisión del citado vicio de contradicción, es menester señalar la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de junio de 2000, mediante la cual sostuvo:
“…Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la ‘contradicción entre dispositivo y dispositivo’, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.
Aplicados los anteriores conceptos doctrinarios al caso sub-litis, el dispositivo de la sentencia recurrida es perfectamente claro y preciso, al disponer que “se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”; y es también claro y preciso en referencia al segundo punto del mismo dispositivo, al expresar que, “igualmente se modifica el fallo apelado en el sentido de condenar en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso concreto, las dos partes del dispositivo no se “destruyen recíprocamente”, como si hubiera acontecido si decide el juez, al mismo tiempo, que se condena y se absuelve en las costas del juicio. Por tanto, si el dispositivo es claro y expreso, poco importa que en la parte motiva se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues al menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es esta la única parte en que puede existir contradicción. Como bien lo afirma Cuenca, el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable.
Vistas las consideraciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes aludida, esta Corte estima que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte apelante, toda vez que todo lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el sentenciador no se contrapone y, en consecuencia, no resulta imposible ejecutarlo en virtud de que este goza de claridad y precisión, en tal virtud, el apelante denuncia un vicio que en el caso de autos no se configura.
Adicionalmente a ello, este Órgano de Administración de Justicia considera, al igual que lo hizo el Tribunal de Instancia, que por cuanto la parte demandada no defendió su posición respecto a que el régimen legal aplicable al querellante era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y no obstante que los contratos que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, se evidencia que las partes convinieron en que el contratado estaría sujeto al régimen disciplinario establecido en la “…Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento…” es por lo que debe desecharse lo alegado por la apelante en cuanto al vicio de contradicción. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, el Tribunal de la Causa afirma “… que los memorandums, insertos a los folios 12 al 15 y 48, constituyen principios de prueba por escrito, que se valoran como indicios graves, precisos y concordantes sobre las labores de Inspector de Obras que ejecutaba el querellante. Esto resulta opuesto al memorando en el cual se establece la contratación del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO como obrero en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Por otro lado, sólo los contratos correspondientes a los períodos 26-02-96 al 25-05-96 y 13-02-95 al 12-08-95 hacen mención a las funciones de Inspector de Obra; no obstante, el contrato celebrado el 02-02-1998, que corre inserto en autos, y que fue el último, dispone su contratación como obrero …”.
Arguye el apelante que el A quo estableció que el demandante “… fue contratado por varios períodos fiscales (…) si bien ello es cierto, es necesario dejar claramente señalado que no se trató en forma alguna de una relación ininterrumpida, por el contrario, hubo el transcurso de varios meses entre contrato y contrato. De igual forma, en la sentencia recurrida el Juzgador incurrió en falso supuesto, ya que el folio 8, en su vuelto, del fallo, el mismo señaló: ‘la no prueba de la querellada de las labores prestadas por el querellante, la negativa de esta última a colaborar en las inspecciones realizadas en el seno de la misma’ Ahora bien, esta afirmación es opuesta a lo expresado por la Tesorera General del Estado Táchira, Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.106.546, en el acto de inspección promovida por el querellante, tal como consta del acta de fecha 20-02.2002 (…) en el que señaló: ‘en cuanto a la Inspección requerida del demandante JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO es necesario conocer el número de orden de pago y las nóminas a la cual (sic) demandante estuvo adscrito, es decir, se necesita saber con exactitud a que nómina estuvo contratado, a que organismo o dependencia estuvo adscrito, debido a que en el archivo de la Tesorería General del Estado reposan los soportes de todas las nóminas de los empleados adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, e igual en archivo de la Tesorería General se encuentra la información pertinente desde el año 1996, en adelante por lo que la información del año 95 o cualquier otro año anterior debe remitirse al archivo general’ lo anterior demuestra que no hubo negativa a colaborar, ya que era imposible suministrar dicha información sin los datos necesarios. Todo lo anterior demuestra que el Juzgado valoró en forma errada los elementos probatorios que corren insertos en autos …”.
No obstante lo antes mencionado, estima esta Corte que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado regulará la actividad de los patronos en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. En tal virtud dicha norma consagra expresamente:
“…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral…”.
A la luz del contenido del citado artículo y de acuerdo a los contratos suscritos por el demandante con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, esta Corte considera que esta última trató de desvirtuar el propósito de dichos instrumentos al determinar las labores del querellante, primeramente como “Inspector de Obras” y, después, como “obrero”. Con dicho proceder se estima que trató de simularse la continuidad de las contrataciones con las evidentes interrupciones producidas por parte de la Administración. Ello así, este Órgano Administrador de Justicia concluye, que de los contratos que rielan a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, puede apreciarse claramente que las labores efectuadas por el querellante eran las desempeñadas por un funcionario de carrera y, con los contratos suscritos en 1997 y 1998, cursantes a los folios diez (10) y once (11), se trató de simular su condición.
Del mismo modo, esta Corte considera que a los fines de analizar el vicio de falso supuesto, es oportuno señalar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2002, en la que se precisó:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Tomando en consideración la sentencia aludida, esta Corte considera que el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que de la revisión de la sentencia apelada pudo observarse que el Sentenciador valoró de manera acertada los memorandos que rielan a los folios 12, 13, 14, 15 y 48, de donde se verifica la función desempeñada por el querellante en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO). Así también estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en hechos existentes en el expediente y no incurrió, al valorar tales hechos, en aplicar erróneamente un cuerpo normativo. Siendo ello así, es por lo que debe desecharse lo alegado por la apelante en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró con lugar la querella interpuesta por JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, que ordenó la reincorporación inmediata del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR la apelación propuesta.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2003-001465
OEPE/14
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