JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORREZ LÓPEZ
EXPEDIENTE: AP42-R-2003-002979
En fecha 31 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1093-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ILDEMARO MORA MORA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUÍZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de febrero del 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a los fines de que decida la presente causa.
El 13 de agosto de 2003, los abogados ILDEMARO MORA MORA y ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, consignaron escrito de formalización de la apelación ejercida.
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada ROSARIO GODOY DE PARDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó un escrito de contestación de la formalización de la apelación.
En fecha 2 de septiembre del mismo año, se agregó escrito de promoción de pruebas de la sustituta de la Procuraduría General de la República señalada anteriormente.
Por auto de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha el abogado ILDEMARO MORA MORA identificado anteriormente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la querella interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas consignado en fecha 2 de septiembre de 2003, de la sustituta de la Procuradora General de la República y señaló que no tenía materia sobre la cual decidir. Igualmente declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por la parte actora y consideró que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, la Corte recibió el presente expediente, abocándose a la misma y, siendo la oportunidad legal correspondiente, fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a las diez (10:00 a.m.) para que las partes presentaran sus informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de informes al cual asistió el abogado ILDEMARO MORA MORA en donde expuso sus alegatos y terminados éstos, se concluyó dicho acto. En la misma fecha el mencionado abogado consignó escrito contentivo de de los informes de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada ROSARIO GODOY DE PARDI, antes identificada consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” designándose ponente y pasándose el presente expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, para que decida la presente causa y, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado José YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ, consignó escrito donde señaló que el Poder original que lo acredita para actuar cursa agregado en el expediente N° AP42-R-2003-002601, el cual cursa en esta Corte, a su vez indicó que “Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en original a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y proceso.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado ILDEMARO MORA MORA actuando en su carácter de coapoderado judicial de CRISTIAN RUIZ DÍAZ consignó un escrito mediante el cual impugna, rechaza y desconoce el supuesto escrito revocatorio de poder de fecha 21 de julio de 2005, el cual fue consignado por el abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS.
En fecha 4 de agosto de 2004, el abogado ILDEMARO MORA MORA consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida sobre presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El apoderado judicial del querellante expone que su representado ingresó el 1 de enero de 1981, a prestar sus servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y egresó el día 22 de diciembre de 1998.
Señaló que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores Deportivos del Estado Táchira estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) en todo el país.
Añade que dicho acuerdo fue suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes Central y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y aprobado por la Procuraduría General de la República y dicho acuerdo estableció que:
“… las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la forma siguiente:
1. 60 días por año de servicio
2. Un bono único equivalente al 70 % del monto de las prestaciones.
3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO mas las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio general …”.
Expone que el querellante: “… el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998, …”. Y es entonces que observa que sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes.
Seguido a ello, aduce que:“…no le cancelaron las bonificaciones de fin de año, 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a (su) mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones …”.
Señala que, el Instituto Nacional de Deportes por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de su mandante como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron al recurrente y a los demás entrenadores, cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus canchas asignadas, hasta que el I.N.D les pagara las prestaciones sociales.
Por último señaló que: “… interpone querella contra dicho instituto para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:1) Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual. 2) Que se le reconozca la cantidad que recibió como un abono a las prestaciones sociales. 3) que se le reconozcan y le paguen los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998. 4) Que se le reconozca y se le pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998. 5) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 1 de enero 1981, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31 de diciembre de 1998, en que egresó como antigüedad. 6) Que se le reconozca y se le paguen, los años 92,93,94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales la Junta Clasificadora del I.N.D. no cumplió con evaluar los servicios de su mandante. 7) Que se le reconozca y se le pague en base a los petitorios 1° y 5°, sus prestaciones sociales. 8) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98. 9) Reconocidos los petitorios antes descritos, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. 10) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, e intereses moratorios”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el (Instituto) y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado, por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferente surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
… se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio (…) en consecuencia el cálculo de las prestaciones sociales realizado por Instituto Nacional de Deporte se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Juzgador observa:
Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como se desprende del folio Dieciséis (16) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y sí se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuando recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto 1997 …
Se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo ha generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis (06) meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto, y así se declara.
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CRISTIAN RÚIZ DÍAZ, contra el Instituto Nacional de Deportes”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 13 de agosto de 2003, los abogados ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, anteriormente identificados y actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTIAN RÚIZ DÍAZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Sostiene el apelante que la sentencia impugnada aplicó la Ley de Carrera Administrativa en el caso bajo estudio, y que se debió aplicar lo referente al derecho social contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el caso de clasificación de cargos, donde el sentenciador aplicó la caducidad, debió aplicar la prescripción.
Aduce que en el fallo que impugna, el A-quo declaró la querella interpuesta Sin Lugar, fundamentándose en que existió un proceso de reestructuración y descentralización, por parte del Instituto Nacional de Deportes así como un Acuerdo Marco suscrito entre el mencionado Instituto y el Colegio de Entrenadores de Venezuela aprobado éste y por la Procuraduría General de la República que establecía las bases de liquidación y se le pagaba al funcionario, una cantidad equivalente al salario bajo la figura de la indemnización, el cual no era computable para el pago de las prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anterior, señala en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada no fue suficientemente motivada, ya que el Juzgado Superior que la dictó, no hizo un profundo análisis de la materia.
Asimismo, aduce que el A-quo quebrantó las normas al aplicar falsamente un decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo , que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quebrantó el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad estableciendo así una discriminación -a su dicho- en contra del recurrente.
Denuncia igualmente que el Juzgado Superior tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, por cuanto el mismo interpretó que con motivo de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, el recurrente renunció al cargo que desempeñaba, señalando que no es cierto y que esa conclusión es producto de un error de interpretación de dichos hechos.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declare con Lugar la presente apelación, en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente, a la luz de la nueva jurisprudencia y del grandes avances del derecho social con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación de la apelación ejercida en los términos siguientes:
Señala que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo “…si apreció debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte del a-quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado, así pedimos que sea declarado…”.
Indica igualmente que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, por lo que indican que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la ley, beneficiando al recurrente.
Seguidamente señala, que el Juzgado Superior que dictó la sentencia apelada no incurrió en falsedad al decir que el apelante renunció a sus funciones como funcionario público, ya que el mismo recurrente afirmó en reiteradas oportunidades incluso en el de formalización su condición de renunciante, por lo que el A-quo al momento de afirmar que dicho funcionario renunció, lo hizo en base las mismas afirmaciones que aparecen en las actas procesales.
En referencia a lo señalado por la apelante de que continuó recibiendo el beneficio de sueldo después de su renuncia, aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, llamado Acuerdo Marco por lo que se presume que “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente, así solicitamos sea declarado…”.
Como otro punto señaló, en cuanto a lo argüido por el apelante con referencia a que “el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción, pensamos que lo seis meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo más que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial, y así solicitamos en nombre de la República, a esta honorable Corte, así se declare”.
Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo.
V
PUNTO PREVIO
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe analizar como punto previo, que en fecha 28 de julio de 2005, el abogado ILDEMARO MORA MORA consignó un escrito mediante el cual impugna, rechaza y desconoce el supuesto escrito revocatorio de poder de fecha 21 de julio de 2005, el cual fue consignado por el abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS.
Ahora bien, se desprende del estudio del expediente, que en fecha 21 de julio de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ, consignó escrito donde señaló que el Poder original que lo acredita para actuar se encuentra agregado en el expediente N° AP42-R-2003-002601, el cual cursa en esta Corte; a su vez indicó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en original a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y proceso.(Folio 309).
Sin embargo de la lectura del folio 314, se verifica que efectivamente el ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ revocó el poder -con la cualidad de otorgante- conferido a los abogados ALÍ REFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, revocatoria ésta que fue hecha ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la lectura del sello húmedo.
En virtud de expuesto anteriormente, indica este Órgano Jurisdiccional en cuanto a lo establecido en el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio…”.
Dicho lo anterior es forzoso para esta Corte no valorar el escrito de impugnación de poder hecha por el abogado ILDEMARO MORA MORA, toda vez que él mismo no tenía para el momento en que consignó dicho escrito, ninguna cualidad para impugnar en este juicio ya que había perdido su facultad para actuar, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas, en tal sentido siendo que el caso de marras ha sido resuelto por un Juzgado de Transición de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos este órgano jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el abogado José YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y proceso en los siguientes términos: “…de conformidad con el
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial Desistimiento que hago a los fines que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…”.(Subrayado de la diligenciante).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Observa esta Corte que corre inserta a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente judicial, la sustitución de poder autenticado, realizada por el ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ y otros, en los abogados YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 58.046 y 54.006, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “para que, conjunta o separadamente, en nuestro nombre representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y muy especialmente con relación (omissis), podrán los apoderados oponer cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 21 de julio 2005, referente al desistimiento de la acción y del procedimiento ejercida por la representación judicial del ciudadano CRISTIAN RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CRISTIAN RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad N° 4.112.309 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2003, la cual declaró SIN LUGAR querella funcionarial interpuesta.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la representación judicial del ciudadano CRISTIAN RUÍZ DÍAZ en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2003, la cual declaró SIN LUGAR querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2003-002979
NTL/10
|