JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-R-2003-003355
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 889 del 19 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.032.381, asistida por el Abogado Denis Teran Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, contra el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación de fecha 16 de abril de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de octubre de ese mismo año.
El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la misma fecha, suscrita por el Abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de informes, por tanto la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha 30 de enero de 2006, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente en los términos previstos en la Ley, ésta Corte para decidir observa:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de octubre de 2002 (folios 1 al 10), la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARCÍA HIDALGO, asistida por el Abogado Denis Teran Peñaloza, antes identificados, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación del 16 de abril de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, con el objeto de solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaba como Instructora de Danzas Municipales en la mencionada Alcaldía del cual fue retirada, señalando lo siguiente:
Indica, que es funcionaria pública de carrera ingresando al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas como Instructora de Danzas el 01 de marzo de 1999.
Denuncia, que se le retiró del cargo sin haberse llenado los extremos de ley y que ello la afecta en lo moral.
Señala, que el Alcalde del mencionado Municipio “…no produjo el Acto Administrativo previo como le correspondía hacerlo…”, sino que obvió el acto y dictó un acto de ejecución, notificación-, -a su parecer-, con el fin de informarle que había decidido poner fin a la relación de trabajo.
Denuncia, que la notificación fue defectuosa pues para que sea válida y produzca efectos debe cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no cumplió los requisitos pues el acto impugnado no contiene el texto íntegro del acto, ni tampoco indica la Administración los términos o lapsos para atacar o impugnar el acto, por lo que el acto de notificación está viciado de anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 20 ejusdem.
Alega la actora, que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación legal, pues el Alcalde se fundamentó para su retiro en una figura como lo es poner fin a la relación de trabajo, figura “…que no se encuentra contemplada legalmente, como causal de retiro…”.
Aduce, que el Alcalde ignoró la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1° le garantizaba la estabilidad en el cargo y por tanto, no podía ser retirada sino por causas plenamente justificadas.
Que, con dicho proceder se le ha violado la garantía del debido proceso que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era necesario que para su retiro se le abriera un procedimiento administrativo disciplinario y que se le permitiera participar en él exponiendo sus razones y defensas.
Denuncia, que se violó su derecho a la defensa al no permitirsele la participación en el procedimiento administrativo sancionatorio “…por ausencia absoluta de éste…”.
Alega, que se le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, pues se le impuso “…una sanción de despido, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria…”.
Solicita, la querellante que se declare la nulidad del acto de notificación del 16 de abril de 2002; que se ordene su “reinstalación” (sic) al cargo de Instructora de Danzas Municipales y que se “…Condene al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la definitiva reinstalación…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2003 (folios 87 al 90), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARCÍA alega que ha sido retirada de manera injustificada del cargo que venía desempeñando como Instructora de Danza al Servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y agrega que en su contra se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de la inocencia, que el acto administrativo de su retiro fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; en relación a los hechos planteados por la recurrente la parte recurrida alegó que la mencionada ciudadana no ha debido intentar la presente querella por cuanto celebró transacción con el patrono en la cual convino en la terminación de la relación laboral y en recibir sus prestaciones sociales, que dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, que por tal motivo no procede la presente demanda la cual versa sobre los mismos puntos acordados en la referida transacción.
Ahora bien, consta a los folios 51 al 53 contentivos de los antecedentes administrativos el CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, en el cual consta que en fecha 30-08-2002 entre el Municipio Ezequiel Zamora y la ciudadana Yajaira García se celebró una transacción laboral en la que convinieron en lo siguiente: a) hacer entrega del cheque ...omisiss…, de fecha 20-08-2002 a la trabajadora por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, por un total de Bs. 2.828.341,29; b) la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; c) ambas partes acordaron solicitar a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la homologación de dicha transacción y ambas partes declararon que nada tienen que reclamar y desisten de cualquier acción civil o legal; al folio 54 aparece copia de la Homologación impartida en fecha 04-09-2002 por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas a la transacción celebrada entre el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la recurrente. Así mismo de los folios 55 al 58 del expediente cursan copias de Ordenes de Pago ...omisiss…, a favor de la ciudadana ...omisiss…, por concepto de sus prestaciones sociales, preaviso e intereses de mora, los anteriores hechos conllevan a este Tribunal Superior a mencionar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el consentimiento tácito en el despido, de fecha 28-11-2000, que estableció:
´…omisiss…, La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre.
Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento…
…omisiss…, En cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las parte”´.
En el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes en terminar la relación laboral, puesto que en el convenio celebrado entre la recurrente y el ente demandado se manifiesta la conducta volitiva de la querellante al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales y declarar en la misma que con esta transacción nada tienen que reclamarse entre sí, desistiendo igualmente de cualquier acción civil o legal, se evidencia así que la ciudadana YAJAIRA GARCÍA HIDALGO consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, en razón de lo cual resulta innecesario, para este Juzgador, remitirse al análisis del asunto aquí planteado y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 98 al 107), el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó, escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:
Señala, el apelante que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo y que cualquier acto o conducta que las niegue es inconstitucional.
Alega, que el hecho de que su representada haya recibido el pago de sus prestaciones sociales no significa un desistimiento o renuncia al ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva y que este no puede ser sometido a condición alguna.
Aduce, que el hecho que su mandante “…haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello no significa, en ningún momento, que como funcionaria pública de carrera que es, haya consentido con el patrono, tácitamente su despido y el rompimiento del vínculo laboral…”.
Denuncia, que el a quo estaba en la obligación de pronunciarse y decidir el fondo de la querella y no suponer la renuncia de la querellante, puesto que el pago de las prestaciones sociales no implica la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto de la pretensión de la querella.
Solicita, que se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo que desempeñaba como Instructora de Danzas Municipales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a ésta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS y a tal efecto se observa:
Denuncia el apelante, que por el hecho de haber recibido su mandante el pago de las prestaciones sociales ello no obsta para que no pueda aspirar a una tutela judicial efectiva y que el pago de las prestaciones no implica que haya consentido en la ruptura del vínculo laboral. Por su parte, el Tribunal a quo declaró sin lugar la querella al constatar en el expediente que se había realizado una transacción entre las partes la cual fue homologada y que la querellante convino con la Administración en romper el vínculo laboral.
Ahora bien, del estudio del caso se evidencia que el problema planteado se circunscribe en precisar si efectivamente se le ha violado a la querellante su derecho a una tutela judicial efectiva por el hecho de que el a quo analizó la transacción realizada por ambas partes.
Para decidir, esta Corte advierte que consta en autos que la querellante fue retirada del servicio mediante comunicación del 16 de abril de 2002, contentiva del acto administrativo impugnado.
Posteriormente el 30 de agosto de 2002, se celebró una transacción de mutuo acuerdo (vid. Folios 51 al 53), entre la ciudadana Yajaira Josefina García Hidalgo y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, es decir, entre las mismas partes involucradas en el presente expediente la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo respectivo el 04 de septiembre de 2002 (vid. Folio 54).
Igualmente, consta al folio 10 vuelto que el 07 de octubre de 2002, que la mencionada ciudadana ejerció querella funcionarial contra la Alcaldía del mencionado Municipio.
Ahora bien, no deja de advertir esta Corte que la querellante en su libelo omitió mencionar que había suscrito una transacción con el Ente querellado y mucho menos señaló que ésta había sido homologada en fecha anterior a la interposición de la querella, transacción que consta en autos, como se indico anteriormente.
En este contexto, se precisa que en jurisprudencia reiterada se ha sostenido que la transacción realizada entre las partes y debidamente homologada ante el funcionario competente surte los efectos de cosa juzgada y es ley entre las partes, por lo que produce plenos efectos jurídicos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2004, Exp. 04-0488 caso: Gustavo León Reyes vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la que se señaló lo siguiente:
“…Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.(Resaltado de la Corte).
Así tenemos, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser homologada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y es ley entre las partes y según jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal estas transacciones tienen plena validez.
Del estudio del caso y en especial de la sentencia apelada se observa que el a quo fundamentó su decisión tomando en consideración la transacción que cursa a los folios 51 al 53 celebrada entre la ciudadana Yajaira Josefina García Hidalgo y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Barinas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del respectivo Reglamento según consta al folio 54 del expediente.
En dicha transacción en la cláusula segunda se infiere que la querellante aceptó la oferta de pago ofrecida por la mencionada Alcaldía, cuyo pago corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, que fueron efectivamente canceladas a la actora mediante órdenes de pago que rielan a los folios 55 y 57. Igualmente consta que ambas partes acordaron homologar la transacción y declararon de mutuo acuerdo que “…nada tienen que reclamarse entre sí, desistiendo de cualquier acción civil o legal…”.
Del análisis de la transacción y de las órdenes de pago mencionadas, se desprende que efectivamente se estableció un acuerdo entre ambas partes de que nada se adeudaban con respecto a la relación de trabajo que existió entre ellas; que el vínculo laboral indudablemente quedó disuelto y se reconoció expresamente como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales, intereses, intereses de mora, preaviso y la renuncia igualmente expresa de ambas partes a ejercer cualquier tipo de acción judicial referida a la misma causa. Igualmente del estudio del libelo se desprende que la querellante solicitó el pago de beneficios contractuales e intereses de mora, conceptos que fueron cancelados mediante la transacción indicada, en virtud de lo cual, esta Corte considera que en el caso de autos se ha verificado la cosa juzgada y que procede declarar sin lugar la querella, tal como lo estimó el Tribunal a quo. Así se decide.
Conforme con lo expresado anteriormente, esta Alzada considera que el a quo actuó conforme a derecho al pronunciarse sobre la transacción, pues como Director del proceso estaba en la obligación de analizar los elementos probatorios que cursaban en autos y uno de ellos era la transacción dada la importancia de ésta en la resolución del caso. Así se decide.
Igualmente, se advierte que resulta reprochable que la querellante y su apoderado judicial hayan omitido dar información sobre la transacción efectuada.
Por último, se estima que el a quo no infringió el derecho a una tutela judicial efectiva denunciada como conculcada por la parte apelante por haberse pronunciado sobre la transacción, por el contrario, era imprescindible e ineludible que se analizara dicha transacción con carácter previo y al constatarse que la misma cumplía con los extremos de ley se imponía reconocer su validez, tal como lo consideró el a quo, criterio que confirma esta Corte. Así se decide.
No deja de observar esta Corte que el a quo en su sentencia, declaró, que por cuanto la querellante había transado con el Municipio, había consentido tácitamente en su despido, criterio que no comparte ésta Alzada, por cuanto en el despido hay una sola manifestación de voluntad, en este caso de la Administración. En consecuencia, se declara sin lugar la querella como lo consideró el a quo en virtud de la transacción homologada, y con base en los términos expuestos en el presente fallo, con la salvedad de que no existe consentimiento tácito del despido por parte de la actora. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARCÍA HIDALGO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2) CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-R-2003-003355
JSR/
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