JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001220
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1190-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.365, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se inicia la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 27 de enero de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó el cómputo de los días por Secretaría que transcurrieron desde el día seis (6) de julio de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día diez (10) de agosto de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de 2005.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados Nery Jose Febres, Juan José Flores y Hector Rafael Febres, identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO SALAZAR, presentaron escrito contentivo de querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…En acatamiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…) procedemos en consecuencia a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”.
Que “… La fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: 01-04-94; años de servicio: 5. Cargo que desempeñaba: Fiscal de Cotizaciones I; Sueldo Mensual: 234.854, Bs. Adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales Sub Agencia Valle de la Pascua. Fue retirado en fecha 24 de febrero de 1.999 ...”.
Que “...Fue retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador...”.
Que “... La Junta Liquidadora (...) señalan que se basaron también en el contenido del decreto N° 2.774, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1.998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.
Que “...Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración Pública al accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Publica Nacional Descentralizada...”.
Que “...Es obvio que nuestro representado se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removido, y mucho menos retirado de la Administración Publica Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General, como es el caso que está ocurriendo con nuestro defendido...”.
Asimismo, solicita “...1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada a nuestro mandante; 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de retiro de la Administración Pública hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…Pasa el Juez a examinar sobre el asunto planteado, en primer término considera necesario anotar (...) que todo acto administrativo como manifestación de la voluntad que vaya dirigida a producir efectos jurídicos requiere de una serie de requisitos, ‘tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como al proceso de formación de dicha voluntad’,lo que sería el procedimiento, y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo. Ahora bien en materia funcionarial (...) el ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas y esenciales para la formación y la manifestación del acto de retiro (...) todo ello constata el carácter esencial cuando le es aplicado el retiro a un funcionario público de carrera y la omisión de esta normativa conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares
... omissis ....
Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación infringida por la conducta irrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente la administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto irrito, de conformidad con las Reglas Procesales (...) con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la Función Pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Conforme a la solicitud de la parte actora referente a ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo ... tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos e intereses y demás beneficios que le correspondan’; este Tribunal los niega por genéricos e imprecisos. Así se decide.
Con Relación a la solicitud de pago de los cesta ticket, y en virtud de que la Ley que lo establece estipula que serían beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo, se niega dicha solicitud por la razón que antecede. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial. Frente a dicha decisión, el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que se ordenó el cómputo de los días de despacho por Secretaría, transcurridos desde el día 6 de julio de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa hasta el 10 de agosto, fecha en la que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; ello en virtud que la parte apelante no presentó el correspondiente escrito durante ese lapso.
Ahora, visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si operó el supuesto de Ley previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 19. aparte 18: “Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la aparte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Debe advertirse que resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, ya que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente.
Por su parte, el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que debe analizarse la infracción de normas de orden público.
Artículo 19. Aparte 17: “ El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, correspondan al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Asimismo, se observa que el fallo apelado no infringe normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación, ejercida por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febresel, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO SALAZAR, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001220
AGVS
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