JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001958
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1301 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas María de la Trinidad Villavicencio y Miledys Franco Garbán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.148 y 22.693, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.419.855, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA CARACAS, adscrita a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada, Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la recurrida, contra el fallo de fecha 8 de julio de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 8 de marzo de 2005, se abocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 7 de junio de 2005, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa exclusive hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 2 de febrero de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de febrero de 2002, las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Salas Silva, interpusieron querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “... el día 3 de diciembre del año 2000 (día domingo y día de Elecciones Municipales), nuestro representado recibió servicio en el Punto de Control de Area Canagua-UD-4 Caricuao a las 5 pm. (17:00 horas) no sin antes notificarle personalmente a su Supervisor inmediato- Jefe del Servicio Sargento Primero (PM) Carlos Javier García, que se encontraba en delicado estado de salud pues sufría de fiebre alta y gripe… (sic)”.
Que “…en el transcurso de la noche, siendo las 9,30 (sic) horas se dirigió al Comando (Distrito 37) (sic) con el propósito de buscar una batería para el portátil, ya que la que tenía se había descargado, entonces le entregan otra batería pero está, al parecer, estaba mal cargada porque no funcionó haciendo de inmediato la observación ahí mísmo (sic) en el Comando recibiendo como única respuesta: que todas las baterías estaban así y que no podían darle una mejor”.
Que “Dos horas más tarde (11,30 pm) y en vista de que no llegaba su Supervisor, aumentando la fiebre y sintiendo admás, (sic) un insoportable dolor de cabeza, decidió ir a tomar un medicamento (una taza de té de Tilo y una pastilla de Tempra para adultos de 500 mg), al Bloque 1, es decir, a cien metros (100 m) del Puesto de Control de Area Canagua UD-4 Caricuao… (sic)”.
Que “…El Acto administrativo de Egreso contenido en la Resolución N° 167 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas está viciado de nulidad, por cuanto en la calificación de los hechos que motivaron la expedición del Acto se evidencia la existencia de falsos Supuesto de Hecho y de Derecho…”.
Denuncian como vicios del acto a) “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, b) “FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, c) “VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”.
Asimismo denuncian con fundamento en los artículos 43, 44, 49 numerales 1 y 2, artículo 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente que:
“…Fue violado el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad al mantenérsele bajo arresto e incomunicado durante 4 días aún cuando se sabía que su estado que su estado de salud era delicado (…) El Derecho a la defensa…también fue violado al no ser tomadas en cuenta las afirmaciones contenidas en los alegatos del Defensor: Cabo 1° 393 Ismael Arraiz Tablera de conformidad con o previsto en el Reglamento Disciplinario.
El Derecho al Trabajo (…) al ser injustamente egresado del cargo.
El Derecho a la Protección (…) de la Familia.
La Protección al Niño y el Adolescente.
La Presunción de Inocencia (…) por cuanto se pronunció en todo momento su culpabilidad sin tener pruebas y pasando por alto los alegatos…”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 167 de fecha, 18 de septiembre de 2001, dictada por el Director General de la Policía Metropolitana.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Este Tribunal observa que la administración autora del acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, aplicando el órgano administrativo las facultades que ejerce, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, distorsionando la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a la existente para la fecha del tres (03) de diciembre del año dos mil (2000), y acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta por parte de la administración, afecta la validez del acto así formado, con la cual se vicia la voluntad del órgano…Y así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta sentenciadora estima que al pretender la administración aplicar al caso particular y concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho presentado como acontecimiento en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil (2000), tergiverso, manipuló la verdad para darle apariencia de legitimidad al acto administrativo, de allí que resulta nula la referida decisión administrativa, y así se decide.
Con respecto al alegado vicio de ausencia de base legal aducido por la parte recurrente, esta sentenciadora ha de advertir al órgano administrador que la base legal de todo acto administrativo, es el motivo de derecho, que autoriza la decisión concreta que contiene…De manera que la inexistencia (cuando la base legal no existe) o su inexistencia derivada del hecho de que la administración se atribuye una base legal que en ningún caso puede fundamentar su acto, constituye en el caso subjudice, causal de nulidad… Y así se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 aparte 18, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el tribunal supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuo, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 504 del expediente, el auto de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 14 de julio de 2000, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciado que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA, la apelación interpuesta , por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2.003, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por las abogadas María de la Trinidad Villavicencio y Mileydys Franco Garbán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.148 y 22.693, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.414.855, contra el mencionado organismo.
2. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente - Ponente;
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2004-001958
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