JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000152
En fecha 20 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0018-05, de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.479.542, representada por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.927, contra la Resolución N° 002-2001 dictada el 30 de enero de 2001 por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Roberto Barroeta Leonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Por auto del 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, para lo cual ordenó notificar a los ciudadanos Rector de la referida Casa de Estudios y Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así, una vez que venciera dicho lapso y constara en autos las últimas de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem. Una vez transcurrido dicho lapso se seguiría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose por auto separado el inicio de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, el abogado Alberto Barroeta Leonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, solicitó a esta Corte que se subsanara el error en el auto de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto se estableció que el procedimiento de segunda instancia es el previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que lo correcto es el aparte 19, del citado artículo 19 eiusdem. Petición ésta que ratificó el 16 de junio de 2005.
El 29 de junio de 2005, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2005, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 29 de junio de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 4 de agosto de 2005, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 30 de junio, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, de agosto de 2005.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, las parte apelante solicitó se revocaran por contrario imperio los autos de fecha 29 de junio y 9 de agosto de 2005, mediante los cuales fijó el lapso de los 15 días de despacho para fundamentar la apelación, así como el que ordenó el cómputo de los días de despacho trascurridos.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 27 de enero de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Anibal Ruiz Martínez, en representación de la ciudadana Mirian Ernestina Mogollón, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de julio de 1978, “…ingresó a prestar servicio, como empleada administrativa a la Universidad Central de Venezuela, dicha relación de empleado público se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 07 de marzo de 2.001, fecha ésta en la que fue notificada por la ciudadana Directora de Recursos Humanos, licenciada LIDICE MARGARET RINCON, mediante oficio N° 35-DRL/DAI-134-01, el cual anexa marcado con la letra “A”, que el Ciudadano Rector acordó, mediante resolución N° 002-2.001 de fecha 30 de enero de 2.001, destituir de su cargo de Asistente Administrativo I, grado 12, que venía desempeñando en la oficina de Control y Administración de Riesgos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, por encontrase supuestamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes...”.
Que el acto administrativo dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela “… fue dictado con AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, toda vez que el mismo fue emitido violando lo previsto en las cláusulas 101 y 102 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela…”.
Que con base en las razones expuestas, solicita se: “…Declare con lugar la presente querella y en consecuencia: 1.- Declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 002-2.001 de fecha 30 de enero de 2001 emanada del rector de la Universidad Central de Venezuela. 2.- Ordene su reincorporación inmediata al cargo de asistente administrativo I, grado 12 en la oficina de Control y Administración de Riesgos adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela. 3.- Ordene el pago de los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha que fui notificada de la destitución hasta la fecha efectiva reincorporación al cargo, con los ajustes, aumentos y compensaciones a que haya lugar. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
“...El acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, como máxima autoridad, en uso de sus atribuciones que le confiere la ley de Universidades, artículo 36, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 62, parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 115 de su Reglamento, quien en ejercicio de su potestad acordó destituir a la Ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLÓN, por cuanto la solicitada averiguación administrativa ha quedado debidamente comprobado el abandono injustificado al trabajo desde el 02-05-2.000 hasta el 26-06-2000.
...omissis...
...la Querellada aplicó el procedimiento sancionatorio correspondiente a los funcionarios públicos, el cual es de estricta reserva legal, en consecuencia, no puede establecerse procedimiento alguno al respecto a través de convenios Colectivos, ni puede el rector condicionar el ejercicio de su potestad sancionatoria otorgado por ley a requisitos establecidos en los mismos. Por lo que es improcedente tal alegato y así se decide
...omissis...
Existen en autos pruebas suficientes tales como controles de asistencia y un sin fin de comunicaciones donde queda demostrada su ausencia en la referida Oficina de Control y Administración de Riesgos a la cual fue transferida, sin que la citada ciudadana desvirtuara en su momento los hecho imputados, quedando demostrado que incurrió en abandono injustificado, al trabajo durante en el lapso comprendido entre el 02/05/2000 y el 26/06/2000.” Expuesto lo anterior se evidencia que el acto Administrativo recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se declara ajusta a derecho la decisión de la administración y así se decide.”
...omissis...
Se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 19 de octubre de 1.999, la administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante éste en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y ,así se decide.
...Omissis...
Es oportuno señalar en el presente fallo, que la ley de Carrera Administrativa y su Reglamento prevé el procedimiento para cada una de las situaciones administrativas en la cual puede encontrarse el funcionario en el transcurso de su carrera y no puede éste, unilateralmente, como en el caso de autos, decidir a su conveniencia las condiciones bajo las cuales prestara el servicio, pues claro es, por encima de sus interés se encuentra el servicio público...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el presente recurso y, observa como punto previo lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, las parte apelante solicitó se revocara por contrario imperio los autos de fecha 29 de junio y 9 de agosto de 2005, mediante los cuales fijó el lapso de los 15 días de despacho para fundamentar la apelación, así como el que ordenó el cómputo de los días de despacho trascurridos, toda vez que “...POR UNA PARTE... LA CORTE EN NINGÚN MOMENTO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE MI REPRESENTADA EN DILIGENCIA DE FECHAS 11 DE MAYO Y 16 DE JUNIO DE 2005, RESPECTIVAMENTE, AL GUARDAR SILENCIO LA CORTE, EN RELACIÓN A LOS REFERIDOS PEDIMENTOS VIOLÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO (...) Y, POR LA OTRA, DE QUE EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LAS BOLETAS LIBRADAS Y NOTIFICADO AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, EL DÍA 15/04/2005 Y A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL DÍA 02/05/2005, EN RELACIÓN AL APARTE 18 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMA JUSTICIA NO SE AJUSTA A DERECHO ... SIENDO LO PROCESALMENTE APLICABLE EL APARTE 19 DEL ARTÍCULO 19 EIUSDEM...”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Al respecto, esta Corte a fin de resolver el anterior planteamiento considera importante destacar que el apoderado de la parte recurrente incurre en un error al solicitar que se aplique en el presente caso, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el mismo se refiere a la promoción de pruebas de segunda instancia, según se evidencia de la publicación de la Ley en mención, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19, aparte 19: “Las pruebas que quieren hacer valer las parte en esta instancia, serán promovidas dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala Respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruetas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo”.
Por su parte, el artículo 19, aparte 18 de la Ley en referencia hace expresa alusión al procedimiento de segunda instancia que debe tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 19. aparte 18: “...Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la aparte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”.
En este sentido, esta Corte debe advertir que el apelante confunde la numeración de los apartes o párrafos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha norma está estructurada por el correspondiente encabezado al cual le siguen 29 apartes. De allí, que se considere que el error deviene de la equívoca lectura dada por el apelante a la norma en referencia, razón por la que mal podría pretender que se anule por contrario imperio los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en los cuales se hace alusión a dicho fundamento jurídico. Así se decide.
Asimismo, es importante señalar que la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por la parte apelante, en modo alguno viola el derecho constitucional al debido proceso, pues como bien se señaló anteriormente, los autos en cuestión fueron dictados ajustados a la norma jurídica respectiva, siendo que la parte es quien incurre en error al hacer su pedimento.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que los autos dictados por esta Corte se encuentran ajustados a derecho, resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por la parte apelante en torno a la revocatoria por contrario imperio. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito y, al respecto observa lo siguiente:
Consta en el expediente que fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Luego, en fecha 9 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa hasta el 4 de agosto, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, se observa del expediente que la parte apelante no consignó el escrito dentro del lapso al cual hace referencia el citado artículo, por lo que lógicamente debe aplicarse la consecuencia jurídica allí prevista cual es el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Por su parte, el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra el deber de analizar la existencia de infracción de normas de orden público a fin de dejar firme la decisión que se hubiere apelado. Al respecto, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 19. Aparte 17: “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, correspondan al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Siguiendo el contenido de la anterior norma, se observa que el fallo apelado no infringe normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la presente apelación, ejercida por el abogado Roberto Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.479.542, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 002-2001 dictada el 30 de enero de 2001 por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-000152
AGVS
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